SAP Las Palmas 68/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APGC:2017:289
Número de Recurso575/2013
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2013

NIG: 3500431120070007271

Resolución:Sentencia 000068/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2007-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Nuria Maria Trinidad Leyva Jimenez

Apelante HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE S.L. Maria Julita Calero Bermudez Juana Agustina Garcia Santana

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 575/13

PROCEDIMIENTO: Ordinario

JUZGADO: 1 de Arrecife

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2017

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, a instancia de Dña Nuria, representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Trinidad Leyva Jiménez, y dirigida por el Letrado D. Juan José Roldán Pérez contra Hotelitos Rurales Lanzarote S.L., representada por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana y dirigida por la Letrada Dña María Julia Calero Bermúdez.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de Arrecife, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tello Checa, en nombre y representación de doña Nuria, contra la entidad Hotelitos Rurales de Lanzarote SL, representada por el procurador Sr. González Díaz, y en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO, que doña Nuria es legítima propietaria de la TERCERA PARTE de la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la propiedad de Teguise, adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 2005, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta de la 3ª parte de la finca mencionada a favor de la actora.

Con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por la entidad Hotelitos Rurales de Lanzarote SL, representada por el procurador Sr. González Díaz contra doña Nuria, absolviendo a ésta de los todos pedimentos deducidos de contrario.

Con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente"

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 31/07/2.012, se recurrió en apelación por la representación de Hotelitos Rurales Lanzarote S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18/04/2.016.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia tras estimar la demanda, y desestimar la reconvención, al entender que la escritura de compraventa de fecha 1 de abril de 2.005 era válida condenó a la demandada a otorgar escritura pública de venta

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada-demandante de reconvención, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la reconvención por el interpuesta, recurso que funda en definitiva en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al considerar que no es cierto que se haya acreditado la contraprestación económica del negocio jurídico de compraventa.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 del CC y al faltar este elemento no llega a existir ( STS de 28.7.98 ). La compraventa sin precio constituye un negocio jurídico simulado, que adolece de causa ilícita y por tanto es nulo ( STS de 31.12.99 ).

El art. 1.274 del CC dispone que "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor." Precepto que si bien no establece una clara definición de la causa de los contratos, si pone de relieve que no existe contrato sin causa ( STS 23.5.80 ), que su inexistencia determina la nulidad del negocio mientras no se pruebe la existencia de una verdadera ( STS 21.3.56 ), que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa ( STS 1.7.89 ). Igualmente como se recoge en la STS de 29 de julio de 1995 "la causa, cual acontece

en este tipo de contratos, viene determinada para el vendedor por la percepción del precio y respecto del comprador por la entrega de la cosa, que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir". De tal forma que como dice la STS de 31.12.99 y que recoge la más reciente de 17.2.05, la simulación absoluta determina la existencia de un contrato sin causa y este es el caso de la compraventa en la que no ha habido precio.

Por otra parte, la STS de 6.2.03 que establece que, "para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio", y sigue diciendo que, con referencia a otras sentencias del mismo Tribunal de 6.1.00, 1.4.00, 3.5.00 y 2.5.02, prueba esta la del precio que compete a la parte demandada, compradora, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. Siendo igualmente constante la jurisprudencia que exige en sede de simulación, si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, que el comprador debe justificar su entrega ( STS 15.11.93, 26.3.97 y 21.10.97 ).

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en...

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