AAP Valencia 40/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:354A
Número de Recurso959/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 959/2016

AUTOnº 40

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 3 de febrero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha diez de mayo de 2016, recaído en la pieza de liquidación de intereses nº 1320/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrente,

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte ejecutada don Elena, representado por el procurador doña María José Mazos Esteve, y defendido por el abogado don Saúl Giménez Tur, y como apelados la ejecutante EXPERT CREATIVE RESULTS S.L., representada por la procuradora doñaIgnacio Aznar Gómez, y defendida por el abogado doña Cristina Masjuan Batet, y los ejecutados don Luis Miguel, Dª. Gregoria, y ELECTRÓNICA OSSACHI S.L., (representante D. Luis Miguel ).

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Que,DESESTIMANDO la impugnación a la propuesta de liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, EXPERT & CREATIVE RESULTS SL, APRUEBO la liquidación de intereses en la cantidad total de 36,163,68€, con condena en las costas del presente incidente al impugnante (cuya pretensión ha sido desestimada).

SEGUNDO

La defensa de don Elena, interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

INAPLICABILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO POR ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS EN QUE SE CONTIENE Y NULIDAD DE LAS MISMAS.

Se inicia el presente procedimiento instando la ejecución de la póliza de préstamo núm. NUM000 de fecha 25 de junio de 2003, por importe de 30.000 euros en la que mi representado, D. Elena, intervino únicamente en calidad de avalista solidario de la ahora ejecutada. Entre el condicionado de la póliza se contienen las siguientes cláusulas/ condiciones:

"SEXTA . - El Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los interés y gastos correspondientes, en los siguientes supuestos: a) Por la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas. B) Por la falta de pago de intereses ..."

"CONDICIONES DE LIQUIDACIÓN Y CLÁUSULA ADICIONAL. - La póliza de préstamo devengará día a día unos intereses, hasta el día 25-6-2004 del 6,750 % y para el resto será el interés del tipo básico de referencia con más de 2,750 puntos porcentuales. En caso de demora o impago el interés será del 29%".

Dado que el deudor principal tuvo un problema "temporal" de liquidez, se vio en la necesidad de dejar de abonar alguna de las cuotas que le obligaban con entidad bancaria. Ante el impago de las referidas cuotas, la entidad bancaria ejecutante, en aplicación de la cláusula de "vencimiento anticipado", declaró por vencido el préstamo, exigiendo tanto al deudor principal como a los avalistas solidarios, no solo el pago de las cuotas impagadas, sino también el capital pendiente de amortizar, más sus intereses de demora y costas, tal como expone en el hecho tercero de la demanda ejecutiva, haciendo uso de su facultad conferida a tal efecto en las Cláusulas Sexta de la Póliza.

La entidad bancaria abusando de sus potestades unilateralmente atribuidas, se benefició de dicha circunstancia, sin tener en cuenta: ni el importe, ni la duración del

préstamo, ni que el impago no era lo suficientemente relevante como darlo por vencido, ni las graves consecuencias jurídicas para los deudores (como es la pérdida del beneficio del plazo, la exigibilidad de la totalidad de la deuda con intereses, la pérdida de las cantidades ya abonadas en anteriores plazos de amortización, etc.)

En este sentido, resulta destacable el hecho que en la propia demanda ejecutiva se acompañe la Certificación del saldo de la cuenta a la fecha de su cierre por importe de 18.478,73 € y, sin embargo, dos meses después se inste ejecución por importe de 15.478,73 €, pendiente casi la mitad del préstamo solicitado. Lo cual no implica más que la voluntad de los deudores de hacer frente a la deuda mantenida con la hoy ejecutante y que ha quedado probada con el pago total de la deuda en el procedimiento ejecutivo.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y el concepto recogido en el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1998, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en el artículo 82 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, que las viene a definir como aquellas estipulaciones contractuales que no han sido negociadas individualmente por el consumidor y que, en contra de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en los derechos y obligaciones que derivan de un contrato, entendemos que debe declararse la nulidad de las dos cláusulas mencionadas.

Alegadas las anteriores circunstancias en nuestro escrito de impugnación a la liquidación de intereses, por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Torrente se desestima nuestra solicitud dado que el motivo de nuestra impugnación se ceñía al hecho de que se impugnaban por "ABUSIVAS" por ser este tipo del 29 % anual, en aplicación a la normativa de consumidores y usuarios. Sin embargo, entiende el Juzgador de Instancia que dicha normativa no es aplicable al caso, pues se trataba de un préstamo otorgado a una empresa (ELECTROTECNIA OSSACHI) y con una finalidad o naturaleza MERCANTIL (que no de consumo).

Entendemos que en dicho Auto se incurre en un evidente ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA al no aplicar al recurrente la condición de consumidor, cuando su intervención en el contrato fue la de mero avalista, derivada de la relación fraternal que unía al legal representante de la empresa Electrotecnia Ossachi y, que vino impuesta por la entidad bancaria como exigencia para conceder el crédito, sin que mi representado tuvieran relación alguna con la empresa "Electrotecnia Ossachi", ni como administrador ni como socio, ni como trabajador o partícipe en los beneficios.

SEGUNDA

LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL AVALISTA RECURRENTE DON Elena

Entendemos que, por la Sala debe considerarse si la condición en la que DON Elena intervino en la relación contractual, fue la de consumidor o la de empresario, como presupuesto de aplicación de la normativa sobre control de transparencia y de contenido, invocadas como fundamento de la petición de nulidad de las cláusulas sobre el vencimiento anticipado, pacto de liquidez y de intereses de demora que ahora interesa esta parte.

El concepto de consumidor en la normativa vigente en España, a los efectos que ahora ocupan, se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". El matiz supuso una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 1.2 hacía descansar la noción en el elemento positivo de que el consumidor había de ser el destinatario final del producto o servicio adquirido. De esta manera se adaptaba la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13 (también en otras, como las Directivas 85/577 sobre ventas fuera de establecimientos mercantiles, la 97/7 sobre contratos a distancia, o la 99/44 sobre ventas de consumo), que consideraban como consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial.

La diferencia entre el concepto comunitario y el asumido por el vigente Texto Refundido, de un lado, y el empleado por la legislación anterior (y mantenido todavía en algún texto internacional, como el Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980), resulta evidente, al despojarse la definición del elemento finalista referido a la consideración del consumidor como destinatario final del producto o servicio objeto del contrato.

Debe traerse a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 6 de abril de 2016 que dice que "La Sala no desconoce ni el valor interpretativo general de los preámbulos legislativos ni, por supuesto, el valor vinculante y la aplicación preferente de la normativa y jurisprudencia comunitarias. Pero nos parece que el concepto empleado en el vigente texto refundido, básicamente coincidente con el comunitario, obliga a incluir supuestos en el concepto de consumidor que quedarían excluidos en una interpretación estricta de la anterior normativa. 7 Así, por ejemplo, con relación a la adquisición de un inmueble para introducirlo en el mercado, la sentencia de esta Sala de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Huelva 38/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...de marzo de 2017 de la Sec. 5º de la AP de Málaga (ROJ: AAP MA 129/2017 ), de 3 de Febrero de 2017 de la Sec. 6ª de la AP de Valencia (ROJ: AAP V 354/2017 ), de 20 de enero de 2017 de la Sec. 2ª de la AP de Lérida (ROJ: AAP L 27/2017 ) y de 6 de abril de 2016 de la Sec. 1ª de la AP de Ponte......
  • AAP Huelva 94/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 Marzo 2019
    ...de marzo de 2017 de la Sec. 5º de la AP de Málaga (ROJ: AAP MA 129/2017 ), de 3 de Febrero de 2017 de la Sec. 6ª de la AP de Valencia (ROJ: AAP V 354/2017 ), de 20 de enero de 2017 de la Sec. 2ª de la AP de Lérida (ROJ: AAP L 27/2017 ) y de 6 de abril de 2016 de la Sec. 1ª de la AP de Ponte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR