SAP Granada 38/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:144
Número de Recurso532/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 532/16

JUZGADO .- GRANADA Nº 17

AUTOS.- ORDINARIO 1085/15

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.___ 38_ ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================

En la ciudad de Granada a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1085/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Jose Ignacio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rodríguez Nogueras, y defendido por el Letrado/a Sr/a Porcel López, contra BANCO MARE NOSTRUM, representado por el Procurador/a Sr/a Gálvez Torres Puchol, y defendido por el Letrado/a Sr/a. González Bermejo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de julio de 2016, contiene el siguiente fallo: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA RODRÍGUEZ NOGUERAS contra BANCO MARE NOSTRUM S.A.: Declaro la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas de BANCO MARE NOSTRUM S.A. suscrita entre la demandada y Don. Jose Ignacio, el 25 de febrero de 2.009. Como consecuencia de lo anterior, declaro la obligación de la demandada de abonar al demandante la cantidad de 72.000 euros, importe de dichas obligaciones (hoy títulos adquiridos en virtud de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB), más sus intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de las mismas, detrayéndose los intereses desembolsados por la demandada en la cantidad que

se determine en ejecución de sentencia, debiendo devolver el Sr. Jose Ignacio los títulos adquiridos como consecuencia de dicha conversión obligatoria."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega inicialmente en fundamento del recurso la existencia de confirmación del contrato, al no aceptar cuando se le ofreció cambiarlo por depósito a plazo fijo, lo que enlaza luego con el hecho de haber cobrado los intereses generados y finalmente en el apartado sexto, con la denuncia de vulneración de la teoría sobre los actos propios.

Como expresa el T. S. en Sentencia de 16-2-98, la doctrina de los actos propios (contenida en otras muchas en Sentencias de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993, 30 de Diciembre de 1995, 16 de Febrero de 1996 ...) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Ello acontecerá cuando entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

Pero no debemos olvidar que para que todo ello pueda producirse los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996, en el sentido de que para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado.

Por otro lado en relación a todo ello, es cierta la posibilidad de admitir efectos a la voluntad tácita, pero ello exige también que existan actos inequívocos en dicho sentido que sustenten esa conclusión. Esta doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 10-10-1963 y 8-2-1964 . No otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, y las normas de la buena fe.

SEGUNDO

En el supuesto que contemplamos consideramos correcto cuanto expresa el Juzgado sobre que no concurren las circunstancias precisas para que pueda aparecer la pretendida voluntad confirmatoria. Visto el contenido del documento nº 8 aportado con la demanda de fecha 25/9/2012, donde se resaltan los condicionantes que se le imponían para acogerse al canje, las perdidas ya acumuladas y la protesta sobre todo ello del Sr. Jose Ignacio que ya entonces aludía a la ausencia de información, entendemos evidente que lo que allí se expresaba en defensa de sus legítimos intereses no puede entenderse una manifestación de voluntad libremente querida de confirmar o convalidar el contrato de autos, evidenciándose por el contrario de dicha carta la voluntad de negociar con la finalidad de obtener condiciones mas justas, en atención a las circunstancias en que suscribió el contrato cuya nulidad se ha tenido que solicitar, finalmente, por vía judicial.

Tampoco puede considerarse convalidación haber cobrado los intereses que se han generado y que ahora deben ser devueltos. Esta conducta tampoco puede entenderse un acto propio que impida accionar como ahora se hace, en tanto que la ya citada doctrina que impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia y libremente queridos, lo que excluye que pueda operar en supuestos como el de autos en que existe vicio del consentimiento.

TERCERO

También se alega error en la valoración de la prueba que se considera ha determinado equivocada conclusión sobre lo que concluye la sentencia de inexistencia de información suficiente, caracter y personalidad del actor que tenia contratado otros productos de inversión y la existencia en la contratación de dos operaciones diferentes, para finalmente concluir esta parte recurrente la inexistencia de error como vicio del consentimiento.

Si bien es cierto, como expresa esta parte apelante, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una

-revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que...

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