SAP Valencia 89/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1122
Número de Recurso2155/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002155/2016 K

SENTENCIA NÚM.: 89/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002155/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000689/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado MIGUEL PAGÉS TORT y de otra, como apelados a Elsa y FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU y ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado JAIME NAVARRO GARCIA y PABLO DE MIGUEL OLALDE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA en fecha 17/05/16, contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda formulada el Procurador de los Tribunales D. Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de Elsa, contra BANCO SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Carmen Rueda Armengot, sobre acción de nulidad de compraventa de valores o, subsidiariamente, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios; debo declarar y declaro nula, por error en el consentimiento prestado, la compra, en fecha 22 de julio de 2008, de Cuotas Participativas CAM llevada a cabo por la parte demandante con la entidad demandada por importe de 7.492, 72 euros, condenando a BANCO SABADELL, S.A., a restituir a la demandante la referida cantidad de 7.492, 72 euros, con restitución de las respectivas prestaciones recibidas por cada una de las partes, más los intereses legales que, en el caso de la entidad demandada, se devengarán desde la fecha en que se realizó la compra de los valores (22 de julio de 2008), y la actora deberá restituir a BANCO SABADELL las cuotas participativas y los rendimientos percibidos en su caso por las citadas cuotas con los intereses legales desde la fecha de su recepción. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que DESESTIMANDO la demanda formulada el Procurador de los Tribunales D. Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de Elsa, contra FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Elena Gil Bayo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales excepto el plazo para el dictado de sentencia, habida cuenta de la carga de trabajo que soporta esta sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Juzgado de Primera instancia N.º 5 de Catarroja, se interpone recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A., como consecuencia de la estimación de la demanda formulada por Doña Elsa .

El objeto del pleito lo constituye la validez de la adquisición de cuotas participativas emitidas por CAM en 2008, hecha por Doña Elsa en 22 de julio de 2008, por importe de 7492, 72 euros, y las consecuencias derivadas de la nulidad del negocio en relación a la responsabilidad de ambas codemandadas. Se formula la demanda contra BANCO DE SABADELL S.A. y FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones planteadas (en especial de falta de legitimación pasiva formulada por BANCO DE SABADELL y caducidad de la acción) y declara la nulidad del negocio de adquisición por vicio de consentimiento (apreciado error invalidante de este), condenando únicamente a esta entidad al pago a la actora de las cantidades abonadas en la adquisición más intereses, deducidos los dividendos o frutos obtenidos. Asume lo expresado por la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de septiembre de 2015 .

SEGUNDO

Recurso y oposiciones.

Recurso.

Contra la sentencia se alza la única condenada, BANCO SABADELL S.A.

Reitera su ausencia de legitimación pasiva, siendo la responsabilidad imputable únicamente a FUNDACIÓN CAM como sucesora de CAM. Refiere varias sentencias de esta Audiencia y de la de Alicante, que concretan la responsabilidad de la FUNDACIÓN.

Denuncia en segundo lugar, incongruencia de la sentencia al condenar a BANCO DE SABADELL a devolver unas cantidades en virtud del art. 1.303 C.C . que no ha recibido en el proceso de reestructuración financiera.

En tercer lugar, reitera la excepción de caducidad desestimada en la instancia, en virtud del art. 1.301 CC, al haber se interpuesto la demanda transcurridos más de cuatro años desde la obtención del último dividendo por la demandante (29 de abril de 2011) y de la intervención de la entidad emisora (22 de julio de 2011).

Por último, en relación a la contratación del producto y el vicio de consentimiento declarado. Critica la falta de valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Pese a no haber intervenido en el negocio, niega la existencia de prueba sobre la defectuosa comercialización del producto, de la ausencia de información. Niega la existencia de error en la adquirente y que este, en cualquier caso, fuera excusable y sustancial, invalidante del consentimiento prestado. Sostiene infracción de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ). Por último, describe el producto en cuestión, y reproduce el tríptico informativo en el que: i) se explican sus características; ii) se informa de los riesgos de este; iii) y se menciona el folleto de emisión que está a disposición de los interesados.

  1. - Oposición del demandante. Se opone al recurso la demandante, reiterando argumentos sobre la concurrencia de la legitimación pasiva ad causam del BANCO DE SABADELL.

    Rechaza la incongruencia denunciada de la sentencia y la caducidad de la acción entablada, en base a la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de enero de 2015 . Insiste en el déficit informativo al haber entregado únicamente la orden de compra sin anexo o folleto que explicara las características del producto, ni test de idoneidad, atendiendo, además al perfil del cliente.

  2. - Se opone así mismo FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO pretendiendo la aportación de tres documentos.

    Vaya por delante desde este instante que no procede tomar en consideración la petición de aportación documental en la medida en que la FUNDACIÓN, además de carecer de gravámen por la sentencia que se apela (esta absuelve a la entidad de las peticiones contra ella), la apelación de BANCO SABADELL es exclusivamente en orden a su propia condena. El presente recurso, fuera cual fuere su resultado, en nada afectaría a la entidad social.

TERCERO

Sobre la legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A..

La cuestión debatida se ha resuelto por esta sala en sentencia de 9 de marzo de 2016, (rollo 1531/15 ), 14 de octubre de 2016 (Rollo 1427/16 ) y 6 de febrero de 2017 (Rollo 98/17 ) .

Es cierto que se han dictado otras resoluciones de signo diverso como la citada por la propia sentencia apelada ( SAP Valencia, sección 7ª de 18 de septiembre de 2015 ; o SAP Palma de Mallorca, sección 3ª de 8 de julio de 2016).

Sin embargo, no se advierten motivos y circunstancias para que la sala se aparte del criterio seguido en aquellas sentencias.

Ello determinará la desestimación de la apelación en este punto, pese a que, como es sabido, esta sala considera que la responsabilidad derivada de los productos que aquí nos traen es compartida también por la FUNDACIÓN CAM. Absuelta esta de las peticiones en la instancia y no apelada la sentencia por la legitimada, la demandante Doña Elsa, es pronunciamiento firme sobre el que no cabe pronunciarse.

Reproducimos a continuación la argumentación dada en las sentencias citadas, argumentación que se sustenta en las mismas documentales que se han incorporado a este pleito.

"1 .- Hemos de partir de lo siguiente en relación a la actividad desarrollada en su día por CAM.

La actividad desarrollada por CAJA DE AHORROS DE MEDITERRÁNEO supuso una doble vertiente: emisión de las cuotas participativas en 2008 y su colocación, comercialización que, en el caso, se produjo en 2011.

Pese a que se trata dos actuaciones distantes en el tiempo, ambas forman parte de la misma estrategia, la segunda es consecuencia y complemento de la primera. Es incomprensible la una sin la otra.

La emisión y comercialización de las cuotas participativas puede calificarse así como una actividad financiera (por el acto de intermediación en la adquisición), pero por su propia naturaleza, no forma parte solo del negocio financiero (por cuanto es un producto propio, no ajeno, y destinados sus fondos a recursos de la entidad). Ello porque:

a) La naturaleza de las cuotas participativas es una forma de allegar fondos a la caja de ahorros, de obtener recursos financieros para la entidad.

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