SAP Granada 47/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:175
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 725/2013

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 47

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 21 de febero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 336/2016, en los autos de juicio ordinario nº 725/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Florinda y doña Marina, representadas por la procuradora doña Mª África Valenzuela Pérez y defendidas por el letrado don José Nanclares Gutiérrez; contra Banco de Santander, S.A ., representado por la procuradora doña Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado don Sergio Sánchez Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de febrero 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Nieves Africa Antolín Velasco sustituida por María África Valenzuela Pérez, en nombre y representación de D/Dª Florinda y Marina contra BANCO SANTANDER S.A. debiendo declarar y declaro nulidad absoluta del contrato de 20/09/2007 aportado como documento nº 1 de la demanda y condenar a la demandada a que abone a las actoras la cantidad de 75.000 euros, mas intereses legales mediante su ingreso en la cuenta corriente NUM000, así como a que abone a las actoras como indemnización por daños y perjuicios la rentabilidad del Fondo Multi Inversión, por la contratación del producto declarado nulo a determinar en ejecución de sentencia debiendo las actoras reintegrar a la demandada en los intereses percibidos como consecuencia del contrato que ha sido declarado nulo, así como de las acciones obtenidas en la conversión de los valores Santander o el producto de su venta más el interés legal del dinero así como los beneficios, dividendos u otros frutos que hubiere cobrado hasta la entrega de las acciones con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de junio 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 21de julio 2016 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar acreditado que la firma que obra en el contrato de "adquisición de valores Santander" de fecha 20 de Septiembre de 2007, por importe de 75.000 €, no era de los actores, lo que se probó mediante la oportuna prueba pericial caligráfica, condenando a la entidad bancaria demandada a la devolución de los 75.000 €, más los intereses correspondientes, y los daños y perjuicios causados.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada-apelante, alegando: a) infracción de las reglas de valoración de la prueba, resultando acreditado que la firma de la orden de suscripción de valores Santander corresponde a Dña. Inmaculada, madre de las actoras; b) existencia de una representación aparente y ratificación tácita de la compra efectuada; c) incongruencia omisiva y falta de motivación en cuanto a la condena a indemnizar daños y perjuicios; d) infracción del artículo 219 de la LEC, al contener la sentencia una condena de indemizar daños y perjuicios sin cuantificar; e) error en la aplicación del artículo 1.303 del CC .

La parte apelada se opone al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Afirma la parte apelante que ha quedado acreditado que la firma obrante en el documento de compra era de la madre de las actoras, es decir, de Dña. Inmaculada, la cual era prescriptora comercial del Banco, por lo que la misma tenía un perfecto conocimiento del producto litigioso.

Y añade la parte apelante que, tanto de la pericial practicada a su instancia como del propio reconocimiento que la Sra. Inmaculada hizo en su declaración testifical, se desprende que la referida señora fue la que estampó la firma, en nombre de sus hijas, en el documento de compra de los valores.

El dictamen pericial aportado por las actoras (folio 26 de las actuaciones) concluye que las firmas obrantes en el documento de fecha 20 de Septiembre de 2007 no han sido realizadas por las demandantes.

El dictamen pericial aportado por la entidad demandada concluye que la firma incluida en el citado documento donde se puede leer Florinda no presenta suficientes analogías como para poder afirmar que fue realizada por la Sra. Inmaculada, aunque si afirma tal autoría respecto de la otra firma que obra bajo el epígrafe "los ordenantes" (folio 749 de las actuaciones).

La representante legal de la entidad demandada afirmó en su interrogatorio que: a) no recordaba que la Sra. Inmaculada firmara cosas en nombre de sus hijas; b) que, en relación al documento litigioso, ella desconocía "que esa fuera la firma de la madre", aunque "ahora me han dicho que es la firma de la madre"; c) que la Sra. Inmaculada se llevaba los contratos para su firma; d) que la Sra. Inmaculada no tenía poderes del Banco para firmar, que no hay unidad de acto entre la firma del Banco y el de los clientes; d) que no sabe si fue ella o el subdirector el que comercializó el producto; e) que no sabe si se le pagó alguna comisión por la venta de esos valores; f) que le han dicho que la firma que aparece debajo del epígrafe los ordenantes es de la Sra. Inmaculada ; g) que el ordenante no coincide con el titular y que esta circunstancia no se hizo constar en el documento en el apartado correspondiente.

La testigo Sra. Inmaculada declaró que: a) no tiene conocimientos financieros de ninguna clase, que sus estudios se limitaban a cuarto y reválida, que su profesión era agricultora, que no sabía que era ser suscriptora del Banco de Santander, y que limitaba a informar a sus amigos y familiares de los buenos productos que tenía el citado Banco; b) que "nunca, jamás", se llevó documentos del Banco para que los firmaran sus amigos o familiares para que hicieran inversiones; c) que nunca tuvo poder de sus hijas para contratar en su nombre;

d) que jamás compró en nombre de sus hijas valores por importe de 75.000 €, y que jamás firmó nada en nombre de sus hijas; e) que la firma que aparece en el centro del documento que se le exhibe, donde aparece ordenantes, es suya; f) que firmó ese documento por la confianza absoluta que tenía en Juan Pedro y en Candelaria (directora y subdirector del Banco), y firmaba todo lo que le decían que firmara; g) que cuando se enteró de lo que habían hecho con su firma quiso hablar con Juan Pedro, pero no lo pudo encontrar porque lo habían cambiado de oficina; h) que se quejó a Dña. Candelaria ; i) que nunca ha intentado imitar o falsificar la firma de sus hijas; j) que la firma que aparece como Florinda no la estampó ella; k) que nunca le informaron de los valores Santander y del riesgo del producto; l) que a sus hijas tampoco le informaron; ll) que ella no

gestionaba las cuentas de sus hijas; m) que era agente colaboradora del Banco; n) que percibió comisiones por algunos productos que lograba contratar.

El testigo Don. Juan Pedro, Subdirector del Banco, manifestó que la Sra. Inmaculada era agente colaboradora del Banco, que existía un contrato mercantil firmado con el Banco, que sabía las comisiones que ganaba con sus operaciones, que se llevaba una comisión por cada cliente que llevaba al Banco, que le daban información y documentación de los productos, que no recuerda muy bien pero que cree que también llevó al banco, además de a familiares, a otros clientes, que la Sra. Inmaculada tenía una formación financiera medio-alto, y sus hijas igual, que se llevaba publicidad de los productos del Banco, que gestionaba los productos de sus hijas, que se llevaba los productos de sus hijas a la casa, que las hijas nunca se quejaron de que los contratos los firmara la madre, que le explicaron en qué consistía el producto, que nunca le dijeron que era un producto garantizado, que era consciente de que era un producto que podría tener pérdidas, que ella tenía acciones del Banco, que la firmaba Inmaculada no firmaba cosas en nombre las hijas, que su firma no servía para contratar productos a nombre las hijas, que las firmas que obran en el documento eran de Marina y de Florinda .

De tales manifestaciones no cabe sino colegir las siguientes conclusiones: a) el documento litigioso tiene como titulares a las actoras, pero sin embargo, ninguna de las dos firmas que aparecen estampadas en dicho documento son de las actoras, pues la que aparece bajo el epígrafe "los ordenantes" ha sido reconocida por la madre de las actoras (Sra. Inmaculada ) como suya, y la otra firma se ha acreditado pericialmente que no corresponde con la firma de ninguna de las actoras, por lo que puede afirmarse que es falsa; b) que se ha acreditado que la Sra, Inmaculada, colaboraba con el Banco como agente en la captación de clientes, principalmente familiares y amigos allegados, por cuyo trabajo percibía algunas comisiones; c) que tanto las actoras como la Sra. Inmaculada han contratado con el Banco otros productos financieros de nulo riesgo, siempre garantizados; d) que tanto la directora de la oficina bancaria como el subdirector declararon que nunca la Sra. Inmaculada firmó productos a nombre de sus hijas, es decir, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Granada 16/2020, 17 de Enero de 2020
    • España
    • 17 Enero 2020
    ...apelación, por no agotar todas las vías posibles en la instancia para sanar dicho defecto. Así lo ha resuelto la SAP de Granada de 21 de febrero de 2017 (rec. 336/2016, FJ 4): "(···) Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamien......
  • SAP Granada 36/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...que veda a los apelantes la posibilidad de plantear dicha cuestión en apelación. Valga en el sentido expuesto la SAP de Granada de 21 de febrero de 2017 (rec. 336/2016, FJ 4): "(···) Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR