SAP Barcelona 78/2017, 22 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:2291
Número de Recurso1053/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1053/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 54/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 78

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 54/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de C. PROP AVENIDA000 NUM000 de CASTELLDEFELS, contra Laureano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

" FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE CASTELLDEFELS contra Laureano imponiéndose las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la pretensión de condena del demandado Sr. Laureano a la retirada del cobertizo, edificación, o cerramiento de la terraza con acceso desde su piso NUM001 NUM002, con fundamento en el artículo 553 . 36 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, habiéndose desestimado la demanda en la primera instancia por el transcurso del plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que sería aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Única, c) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, contando el plazo de prescripción desde la construcción del cobertizo, que se estima probado que se construyó en el año 1985, alegando la apelante el error en la valoración de la prueba, y la infracción de las normas sobre la prescripción, solicitando la actora apelante la estimación de su demanda.

Centrado así el motivo de la apelación de la demandante, es lo cierto que, en este caso, la única acción que es objeto de los presentes autos es la acción en defensa de la integridad de los elementos comunes del artículo 553 . 36 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, promovida por la actora en virtud del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 15 de febrero de 2012 (doc 4 de la demanda), que nadie discute que fuera adoptado válidamente, y en el que se acuerda el ejercicio de las acciones pertinentes para la reposición de la terraza al estado originario.

Centrado así el objeto del pleito en la primera instancia, y por consiguiente el único objeto posible de la apelación en la segunda instancia, es lo cierto que la acción ejercitada del artículo 553 . 36 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, en los términos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2016 (RJA 174490/2016 ) tiene un componente más real que personal, aunque ello resulta indiferente en el caso de Cataluña pues el plazo prescriptivo es el mismo, el plazo de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, si bien, cuando se trata de la alteración de elementos comunes por los propietarios de los elementos privativos, el artículo 553 . 36.3 del Código Civil de Cataluña admite, en algunos casos, que el no ejercicio de la acción durante un tiempo largo se interprete como un consentimiento tácito de la comunidad a la modificación.

En este caso, la acción ejercitada es la que nace de las obligaciones que se imponen a los distintos propietarios en el régimen de comunidad de la propiedad horizontal en relación con el uso, goce o disposición de los elementos comunes ( art. 553-36.3 CCCat ), acción a la que, en principio, resulta aplicable por carecer de plazo específico, el art.121.20 del CCCat, a cuyo tenor: Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que, con independencia de la fecha de la construcción del cobertizo, que mantiene la parte demandante que se produjo en el año 1998, oponiendo el demandado su construcción en el año 1985, lo cierto es que la Comunidad de Propietarios actora tuvo conocimiento de la edificación en la terraza común de uso privativo del demandado, al menos, desde la celebración de la Junta de Propietarios de 28 de julio de 1998 (doc 2 de la demanda), en la que el propietario del sobreático 2ª mostró a los presentes, entre los que no se encontraba el demandado, y también al administrador, unas fotografías del cerramiento de parte de la terraza del NUM001 NUM002, solicitando al administrador que requiriera al propietario para que presentara, en su caso, el permiso, o en caso contrario, denunciara dicha construcción, no habiéndose adoptado en la referida Junta de Propietarios de 28 de julio de 1998 ningún concreto acuerdo para promover las acciones procedentes para la reposición de la terraza al estado originario.

  2. - que no consta claramente probado que la comunicación del administrador, de 25 de agosto de 1998, solicitando al demandado que presentara la autorización para la construcción en la terraza (doc 3 de la demanda), fuera recibida por el demandado; y tampoco consta que, a continuación de la actuación del administrador, se adoptara por la Junta de Propietarios ningún concreto acuerdo para promover las acciones procedentes para la reposición de la terraza al estado originario.

    En este sentido, el artículo 553 . 36.3 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña permite el ejercicio de las acciones para la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados cuando la Comunidad de Propietarios haya "mostrado oposición", lo cual significa que haya manifestado su voluntad contraria a la alteración, mediante la adopción del...

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