AAP Málaga 82/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:APMA:2017:41A
Número de Recurso549/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 82

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 549/16

JUICIO Nº 291/16

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Diligencias Preliminares nº 291/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Jorge Alonso Lopera, en nombre y representación de HILTI ESPAÑOLA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 26 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que atendiendo a lo expuesto, EL MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 2 DE MALAGA, MANUEL S. RAMOS VILLALTA, decide rechazar la solicitud formulada.

Firme este auto, procédase el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2017, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza la entidad apelante HILTI ESPAÑOLA, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 258 de la LEC . Defecto subsanable no indicar la caución en la demanda rectora: Y al efecto señala que numerosa jurisprudencia existe en la que se manifiesta que no indicar la cuantía por la que se presta caución en la demanda rectora no puede ser motivo para la desestimación de las Diligencias Preliminares solicitadas, sino que es un defecto subsanable.

  2. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 256 de la LEC . Causa acreditada pata solicitar las Diligencias Preliminares: Señala al efecto que la petición realizada se fundamenta en el artículo 256.1 de la LEC y que se solicitan datos fundamentales para la interposición de la demanda, y sobre todo datos a los que no tiene acceso salvo solicitud de los mismos por vía judicial. Y ello porque se solicita que se manifieste quienes son los integrantes de una sociedad civil, ya que la misma puede carecer de personalidad jurídica si se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 1669 del C. Civil y no poder ser demandada unilateralmente.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La finalidad de las diligencias preliminares, como recoge la doctrina científica más autorizada, no es otra que la de facilitar a quien no los tiene, los datos precisos para evaluar la posibilidad de promover o no un proceso y que, en tanto en cuanto esa finalidad es lícita y plausible, no cabe ser interpretada de tal manera que se cercene indebidamente la utilización fuera de los casos admisibles en derecho, pues, en otro caso, se cae en la posibilidad de limitar indebidamente el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de unos ciudadanos, así como de colocarles, eventualmente, en una situación de inferioridad frente a quienes, poseyendo los datos y documentos precisos, se nieguen indebidamente a exhibirlos. Sobre esta cuestión, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 referida a la interpretación y contenido y alcance del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en síntesis, viene a señalar como la finalidad esencial del citado precepto es conceder, a cualquier persona legitimada para ello, la facultad de impetrar la tutela de los órganos judiciales para precisar y aclarar datos, elementos o cuestiones para ser usados en un eventual y posterior proceso judicial, tras la oportuna valoración, estudio y evaluación de las mismas; es decir que no tienen estas diligencias que desembocar necesariamente en un proceso sino que es perfectamente legítimo que, tras ese examen de los elementos documentales o documentadores solicitados, se opte por no ejercitar acción alguna. Cierto es que del contenido del propio artículo 256 en relación con el artículo 263 de la LEC, se deduce, como recoge la doctrina científica, que la enumeración del artículo citado es limitada a los supuestos que en ella se establecen, pero ha de interpretarse en sentido flexible, para comprender cuantas situaciones puedan integrarse en los distintos números del precepto, acordes con la finalidad que lo inspira de preparación de un proceso o de evitación, en muchos casos, de su interposición. Por lo que si bien no cabe una petición indiscriminada de documentos, sino que dichas peticiones han de estar en función del juicio posterior que se vaya a plantear -por ello que el artículo 258 de la LEC exija, para acceder a la pretensión, que el Juez aprecie si la diligencia interesada "es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo" -, y deben comprenderse en alguno de los supuesto legales, tampoco se puede acudir a una interpretación restrictiva o exclusivamente literal de éstos.

En este sentido, señala el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.002 (rec. num. 20/2002 ), textualmente, lo siguiente: "Interesa destacar que, planteada en la praxis, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un numerus clausus, o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que...

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