SAP Alicante 85/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:934
Número de Recurso825/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000825/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001654/2014

SENTENCIA Nº 85/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUCIO ORDINARIO 1654/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil GI&GI ITALIA SRL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. SANCHEZ ORTS y dirigida por el Letrado Sr. PICO CESPEDES, y como parte apelada la mercantil TEJIPLAST SL, representada por el Procurador Sra. GARCIA VICENTE y dirigida por el Letrado Sr. MORALES AVILES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Gi & Gi Italia S.R.L., contra Tejiplast S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 825/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la reclamación de 12.036, 06 euros deducida por la parte demandante, al considerar acreditado que existió entre los litigantes un acuerdo extrajudicial por el cual se redujo a 5.000 euros una deuda inicial de 17.126, 06 euros. La parte demandante impugna dicho pronunciamiento negando la existencia de dicho acuerdo, reiterando su petición de condena inicial, a lo que se opone la sociedad demandada, abundando en el acierto de la sentencia de instancia.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012 ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, RC n.º 1459/2005 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal

  1. del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ; 28 de septiembre de 2012, RC 1825/2009 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ).

SEGUNDO

En el caso enjuiciado la resolución de la juzgadora a quo desestima la demanda razonando que..." De los documentos aportados con la contestación a la demanda con los números 7, 8, 9 (con sus traducciones), y 11 a 16, referentes a comunicaciones mantenidas por correo electrónico entre la demandada y una empleada de la demandante, cuya autenticidad no ha sido negada por la demandante, se estima acreditado que las partes, la demandante a través del Sr. Carlos Alberto y la demandada a través del Sr. Anibal, representantes legales de las mercantiles, mantuvieron conversaciones en una Feria celebrada en Bolonia en la que negociaron el pago de la deuda que la demandada tenía con la actora, y que la cantidad a abonar para el pago de ésta quedó fijada en la suma de 5.000 euros, cantidad que la demandada ha abonado a la actora.

En el correo electrónico remitido por la demandada 29 de abril de 2011 la demandada señala que el pago de la cantidad de 5.000 euros era el pactado en la Feria de Bolonia para el pago de la deuda. La demandante no

responde a ese correo oponiéndose a que ese pago corresponda al pago de la deuda que mantienen ambas partes, como se señalaba en el correo, por tanto se infiere que lo manifestado en éste se correspondía con lo acordado por ambas partes. Lo mismo ocurre con el correo de fecha 3 de agosto de 2011 en el que la demandada vuelve a señalar que la cuenta está saldada, y no hay contestación mostrando disconformidad por parte de la demandante ".

Conforme a lo anterior, resulta que la conclusión que alcanza la juzgadora en la instancia se fundamenta en el hecho de no haber contestado la actora a dos correos, de abril y agosto de 2011 en los que se afirma unilateralmente por la demandada que los 5000 euros que se han enviado son para el pago de la deuda y que la cuenta está saldada, interpretando que el silencio de la ahora apelante equivale a un reconocimiento del pacto o acuerdo transaccional.

La sala no comparte esta conclusión. El art. 1.809 del Código Civil define la transacción como: «un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado». Acorde con la definición del Código, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha configurado la Transacción como un contrato consensual, bilateral y recíproco y oneroso que encuentra su causa en la finalidad perseguida por los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable. La...

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