SAP Madrid 138/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APM:2017:5393
Número de Recurso726/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0006253

Recurso de Apelación 726/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 712/2013

APELANTE-APELADO: D. /Dña. Cipriano

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELANTE-APELADO: D. /Dña. Eulalio

PROCURADOR D. /Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 712/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandante DON Cipriano, y de otra, como Apelante-Demandado- Reconviniente DON Eulalio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Alcobendas en fecha 14 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: A.-) Debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén, en nombre y representación de D. Cipriano, defendido por el Letrado D. Francisco José Ferri Guil; y dirigida contra D. Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Gómez-Elvira Suárez y defendido por la Letrado Dª. María Elena Martínez González, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor. B.-) Debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de D. Eulalio, defendido por la Letrado Dª María Elena Martínez González; y dirigida contra D. Cipriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén y defendido por el Letrado D. Francisco José Ferri Guil, ABSOLVIENDO al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al demandado reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos oponiéndose ambos en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 11 de noviembre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda promovida por D. Cipriano contra su hermano D. Eulalio en reclamación de 110.325 euros que era la cantidad, según afirmaba en aquélla, de la que había dispuesto sin ser titular, aunque autorizado, de dos cuentas bancarias de las que solo él era titular abiertas en IBERCAJA el 13 de enero de 1999 y banco Sabadell el 25 de febrero de 2004.

La razón dada por el actor para autorizar a su hermano, en esas dos cuentas, eran "de conveniencia".

El demandado admitió haber dispuesto del dinero que se le reclamaba pero solicitó que fuera la petición formulada desestimada por prescripción adquisitiva, o en su caso por haber prescrito la acción, y respecto al fondo, negó que hubiera de reintegrar dicho importe porque ni el dinero, en contra de lo afirmado en la demanda, era de propiedad exclusiva del actor ni ese dinero lo hizo suyo sino que fue "en beneficio de la familia" incluido el actor porque era él quien se ocupaba de la explotación agrícola de las tierras de la familia hasta la venta de las mismas, porque su hermano hasta ese momento en el que dejó de trabajar lo hacía en el Instituto Nacional de Estadística.

Según el actor la disposición de ese dinero habría sido en interés de "la unidad familiar" que habían formado ambos hermanos y la madre, encargándose de la explotación agraria, también de la finca denominada La Guapísima, hasta que ésta ceso en su actividad, y su hermano de las cuentas e inversiones que se obtenía de la agricultura y del negocio familiar ingresándolo en múltiples cuentas o invirtiéndolo a nombre de quién a él le parecía más conveniente según los intereses sobre todos fiscales que creía más favorables.

En relación al dinero del que dispuso afirma que el actor ni acredita que todo lo percibido del INE fuera a esas cuentas ni que todo lo percibido hasta el año 2002 lo ahorrara, y fuera lo ingresado en las mismas; y por otra parte esos otros ingresos procedentes de HENARSA y PROCOSANZ ARIDOS S.A no son de su titularidad porque derivan de tierras propiedad de sus padres -bienes gananciales- habiéndose arrogado el actor la cualidad de propietario para cobrarlos, así como él percibía las subvenciones -por esto ha sido demandado por el actor-; que ese dinero no era de su total titularidad, añadió, se evidenciaba por las transferencias que él mismo demandante hacía no solo a sus cuentas sino a otras en las que hacía constar "PAMA", o "PAJAVI" -años 2008 y 2009-, trasferencias desde la cuenta de IBERCAJA, y también para sus hermanas "PAMACA", "PAYOLA", "PAMA", y "PAMI" trasferencias que se hacían en el mismo día que ingresaba HENARSA -23 de enero de 2009-.

No solo negó que su hermano fuera el dueño de ese dinero sino que él mismo fue utilizado por él para los negocios familiares, para atender el mantenimiento de la finca La Guapísima, en la que se hubo de invertir mucho dinero, y para la explotación del resto del campo, siendo preciso pagar a veces en metálico.

Solicitó el demandado, D. Eulalio, ser absuelto de la acción ejercitada en la demanda, y reconvino reclamando a D. Cipriano 204.764 euros más intereses legales que eran los importes de sus inversiones (en concreto los depósitos por importe de 21.000, 43.000, 36.000 y 15.000 euros), resumiendo en el hecho último a los efectos de concretar qué era lo reclamado, tras exponer por un lado qué cantidad era la que había sido trasferida,

entendía, que por su hermano a favor de su madre, 112.529 euros, sin su autorización, y cuál era el total de lo invertido de ambos litigantes, 300.000 euros, incluido lo manifestado en la querella tramitada a su instancia por la disposición primera indicada, tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz); y lo reclamado, página 22 de su contestación y reconvención, era "204.764,72€" más intereses desde julio de 2009, añadiendo que esta cantidad "(...) provienen de los 115.529,44€ de fondos que se cancelaron, más los 300.000€ de los cuales correspondería a mi representado la suma de 207.764,72€, pero como había retirado en metálico mi representado 3000€ al cancelar los 115.529,44€, le quedarían por cobrar 204.764,72€", añadiendo que no renunciaba a reclamar cualquier otra cantidad superior si a resultas de la prueba resultase otra cantidad a su favor.

El reconvenido reconoció que de las cantidades reseñadas en el hecho primero de la reconvención como invertidas, solo la de 15.000 euros procedía de una cuenta de la que era titular D. Eulalio, su hermano, de la que había retirado 3.000 euros, pero dicho importe era debido por él mismo a su madre "por reintegros efectuados en la cuenta acabada en lo 88 (...), donde figura (...) como autorizado (...)", habiendo retirado una cantidad superior a esos quince mil euros (27.300 euros).

Al contestar explica cómo el importe de esa inversión pasó a la cuenta de la madre, de la que eran autorizados ambos, y a su vez concreta qué fue lo reconocido por él mismo en el proceso penal en relación al dinero del que era titular el reconviniente, afirmando que en ningún caso admitió que lo fuera de 276.056 euros sino 276,56€, sí bien reconoce que se recoge la primera pero debido a un error del funcionario al transcribir su declaración al separar las cantidades "por punto y no por coma".

Niega que la titularidad de los depósitos acredite que lo fueran del reconviniente, porque lo relevante es el origen del dinero, y era suyo las tres primeras cantidades no así la última, 15.000 euros. Y teniendo en cuenta el origen del dinero al cancelar las inversiones el dinero revertieron a las cuentas de las que procedían, las tres primeras cantidades a la suya y la última a la de su hermano, Eulalio .

Niega que los trescientos mil euros -deuda subordinada- fueran de los dos hermanos. Fue por iniciativa de IBERCAJA que actuó unilateralmente que volvieron al cancelarse a la cuenta de la que salió el dinero, cuenta de la es titular solo él -Ibercaja terminada en "05"-, pudiendo por tanto trasferir ese dinero a su cuenta terminada en "616".

La sentencia rechazó la prescripción de la acción e igualmente que hubiera adquirido el dinero del que dispuso el demandado por prescripción adquisitiva, pronunciamientos firmes al no haber sido recurridos por D. Eulalio

, y entrando a resolver la cuestión de fondo partiendo de ser la cuestión litigiosa "eminente fáctica" a resolver atendiendo de conformidad con la doctrina jurisprudencial que refería a lo acreditado por quien hubiera de soportar la carga probatoria, ha desestimado ambas acciones porque debiendo el demandante acreditar la titularidad exclusiva de los saldos de las dos cuentas reseñadas por él...

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