AAP Barcelona 112/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3021A
Número de Recurso660/2016
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 660/2016-A

Ejecución de títulos no judiciales 1627/2013 Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9)

CATALUNYA BANC S.A. c/ Eloisa, Leocadia, Rosaura Y Alejandra

A U T O núm. 112/17

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución de títulos no judiciales numero 1627/2013, promovido por CATALUNYA BANC S.A., contra Eloisa, Leocadia, Rosaura y Alejandra

, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" Desestimo la oposición, mandando seguir la ejecución despachada adelante. Se imponen las costas a la ejecutada que se opuso."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Eloisa, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso planteado, debemos señalar los siguientes:

1) La entidad CATALUNYA BANC SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Dña. Eloisa, Dña. Leocadia y Dña. Alejandra, aportando como título ejecutivo la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de agosto de 2006.

2) El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2013 despachando ejecución contra las demandadas por la cantidad de 188.281,56 € de principal, más 56.000 € para intereses y costas de la ejecución.

3) En fecha 17 de julio de 2014 se dictó decreto adjudicando la finca hipotecada a favor de FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS HIPOCAT 11 por el precio de 154.058,94 €.

4) El día 27 de noviembre de 2015 se practicó la diligencia de lanzamiento.

5) Siendo la suma obtenida en la subasta inferior a la reclamada, la entidad CATALUNYA BANC SA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579 LEC, instó la ejecución ordinaria contra las demandadas para cubrir el principal restante de 34.222,62 €.

6) Por auto de fecha 9 de septiembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat despachó ejecución contra las demandadas por la cantidad de 34.222,62 €.

7) La demandada Dña. Eloisa formuló oposición a la ejecución alegando pluspetición, enriquecimiento injusto y abuso de derecho, que fue desestimada por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 .

8) Frente a dicha resolución se alza la ejecutada Dña. Eloisa que recurre en apelación, reproduciendo en esta alzada su escrito de oposición al que únicamente añade la transcripción de parte del auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010 . La ejecutante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con el auto de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación la recurrente sostiene que el inmueble adjudicado a la entidad bancaria cubre la totalidad de las cantidades reclamadas. Alega la apelante que la entidad bancaria tasó la finca hipotecada en la suma de 220.084,20 €, por lo que ahora actúa contra sus propios actos al afirmar que la finca que ha incorporado a su patrimonio no cubre la deuda reclamada. La recurrente aduce también que el banco va a obtener de esta manera un enriquecimiento injusto.

El motivo no puede ser acogido. Los argumentos que esgrime la recurrente son los invocados habitualmente para hacer valer la dación en pago a efectos de extinción total del crédito en aquellos casos en que la parte ejecutante se adjudica la finca hipotecada, pretendiendo que al haberse efectuado dicha adjudicación en atención al precio de tasación del inmueble, a través de ella queda cubierto la totalidad de lo adeudado.

Es sabido que el legislador no ha optado por la solución de la dación en pago o adjudicación del bien por el equivalente a la deuda con sus intereses y costas cuando ha acometido las últimas reformas del procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que los Tribunales no podemos adoptar una postura distinta al respecto.

Pero es que, además, la Sala Primera del Tribunal Supremo...

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