SAP Barcelona 91/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2046
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 300/2015-a

JUICIO ORDINARIO 364/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 de CORNELLÀ DE LLOBREGAT

SENTENCIA núm. 91/2017

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, a 3 de marzo de 2017

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 364/2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cornellà de Llobregat.

La parte demandante, REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA, SAD, ha sido representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado don Juan Antonio Ruiz García y, tras el mes de junio de 2016, por el letrado don Juan Manuel de Castro Aragonés.

La demandada MARKETFORM SYNDICATE 2468 AT LLOYDS, ha sido representada por el procurador don Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por el letrado don Isidoro Ugena Fernández.

La demandada MUNICH RE GENERAL SERVICES no ha comparecido.

La demandante recurrió en apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:

    " Debo acordar y acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Ignacio López Chocarro, en nombre y representación del REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA, S.A.D. contra la entidad aseguradora MARKETFORM SYNDICATE 2468 AT LLOYDS y contra la entidad aseguradora MUNICH RE GENERAL SERVICES.

    No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad ."

  2. Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, SAD, recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 6 de octubre de 2016.

    Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Demanda

    Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, SAD (en adelante, RCD Espanyol) demandó a Marketform Syndicate 2468 at Lloyds (Marketform) y a Munich Re General Services (Munich Re), en reclamación de 3 millones de euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS ).

    La entidad demandante invocaba la póliza de seguro de accidentes denominada Unique Market Reference NUM000, que contrató con las demandadas el 31 de julio de 2009, y que aseguraba los daños que pudieran sufrir los jugadores del primer equipo del RCD Espanyol por muerte accidental e incapacidad total, como consecuencia de lesiones corporales accidentales. Marketform asumía el 90 por ciento de la cobertura y Munich Re, el 10 por ciento.

    La actora alegaba que, el 8 de agosto de 2009, el jugador del RCD Espanyol don Eutimio falleció en la habitación del hotel de concentración del equipo, que se encontraba preparando la temporada 2009/2010, en Florencia, Italia. Afirmaba que, según la autopsia, el fallecimiento se debió a una muerte eléctrica cardiaca, repentina e inesperada, en un sujeto en aparente buen estado de salud. El 11 de agosto de 2009, el RCD Espanyol comunicó el siniestro a las aseguradoras -que ya lo conocían, atendida su repercusión mediática. Resultaron infructuosas las gestiones de la actora con las demandadas, que se negaron a asumir el siniestro alegando que no estaba cubierto en la póliza, sin más explicación.

    La demanda hacía hincapié en la definición de accidente contenida en la póliza, cuyo original, en inglés, traducía al castellano: "por accidente se entenderá en el presente documento todo siniestro individual que se derive y esté causado por un hecho repentino, específico, inusual e inesperado que se produzca en un momento y lugar determinados".

  2. Contestación

    Solo Marketform compareció y contestó a la demanda. Se opuso a la reclamación alegando, en síntesis, que se contrató una póliza de seguro colectivo de accidente y no puede entenderse que haya accidente si no se trata de una lesión corporal que se produce por un hecho o causa externa, tal como establece el artículo 100 de la LCS y la jurisprudencia que lo aplica. Según la aseguradora, no es aceptable encajar una muerte súbita producida por causas naturales en el concepto, no ya jurídico, sino simplemente coloquial, de accidente.

  3. Sentencia del juzgado

    La sentencia del juzgado examina de manera detallada y sistemática todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso y, en especial, lo que constituye el núcleo de la controversia, es decir, si el fallecimiento del Sr. Eutimio puede ser considerado accidente teniendo en cuenta la definición de la póliza y la LCS. El juez concluye que la falta de acreditación de una causa externa determina que el fallecimiento del jugador no sea incardinable en el concepto de accidente cubierto por la póliza. Por ello, desestima la demanda. No impone las costas del juicio porque aprecia dudas sobre la necesidad de que concurra, en el caso, ese requisito de la externalidad.

  4. Recurso de apelación

    RCD Espanyol apela contra la sentencia del juzgado. Reitera la tesis de la demanda y alega:

    1) Infracción del artículo 1281.1 del Código civil (CC ): la sentencia impugnada infringe la literalidad de la definición de accidente recogida en la póliza y añade un requisito adicional no incluido en la definición contractual.

    2) Infracción del artículo 1288 CC : la sentencia impugnada admite que hay dudas y oscuridades en el redactado de la póliza, pero traslada sus consecuencias al asegurado, vulnerando con ello el artículo 1288 CC y el principio in dubio pro asegurado.

    3) Infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 CC y de los artículos 1 y 2 de la LCS : la sentencia impugnada vulnera la autonomía de la voluntad de las partes, por la vía de añadir -por remisión a una normativa que no especifica ni detalla- un requisito adicional a la definición de accidente, del que las partes no se quisieron dotar, e interpretando la póliza de la forma más perjudicial para el asegurado.

    4) Infracción del artículo 100 LCS : la sentencia impugnada considera imperativo el requisito de externalidad contenido en el artículo 100 LCS, cuando lo cierto es que la propia dicción de este artículo reconoce prevalencia a la "delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato", por lo que debe primar tal definición contractual sobre lo dispuesto en la ley, máxime cuando ello resulta en beneficio del asegurado.

    5) Infracción del artículo 3 LCS : la sentencia impugnada incluye en la definición contractual de accidente un requisito adicional, contenido en el artículo 100 LCS, el de externalidad, por la remisión que realiza la condición 17ª de la póliza (que en nada se refiere a la definición de accidente y que no indica ni especifica la ley aplicable ni los requisitos a cumplir). Ello supone interpretar incorrectamente la propia condición 17ª y, además, limitar el objeto de cobertura sin que se haya destacado de modo especial (ni subrayado ni en negrita) ni se haya aceptado de forma expresa por el asegurado, alterando la cobertura originaria pactada en la póliza.

    6) Infracción del artículo 1284 CC : la sentencia interpreta la cláusula controvertida en el sentido menos adecuado, privándola de efecto. La aplicación que efectúa de los artículos 1282 y 1285 CC no se ajusta a derecho.

    7) Aunque la externalidad no es un requisito de la definición contractual de accidente, en el caso de autos concurrió también ese requisito adicional como se alegó en la demanda y se acreditó en la vista del procedimiento judicial.

    Antes de responder a las alegaciones de la recurrente, examinaremos algunos aspectos fácticos y jurídicos del caso que han de fundamentar nuestra respuesta.

  5. Las circunstancias del fallecimiento

    Como declaró el testigo don Lorenzo, delegado del primer equipo del RCD Espanyol, el 8 de agosto de 2009, por la tarde, don Eutimio, de 26 años, capitán del equipo, se hallaba en el hotel de Florencia (Coverciano) donde el club estaba concentrado para la pretemporada. El 6 de agosto el equipo había jugado un partido en Nápoles; el día 7, por la mañana, había viajado en tren, hasta Florencia, y, por la tarde, había hecho una sesión de entrenamiento; la mañana del día 8, el jugador había completado con normalidad el entrenamiento con el equipo. El mismo día 8, tras el almuerzo, Eutimio decidió permanecer en la habitación y no acudir a la visita a Florencia que realizó parte del equipo.

    Mientras conversaba por teléfono con su pareja, que estaba en España, el Sr. Eutimio dejó de hablar y su interlocutora avisó por teléfono a un compañero del futbolista, el Sr. Juan Manuel, que no estaba en el hotel y avisó, a su vez, para que alguien acudiera a comprobar qué ocurría. Cuando los compañeros llegaron a la habitación, hallaron al Sr. Eutimio tendido en el suelo sin conocimiento. El médico Dr. Carmelo practicó al jugador el protocolo de reanimación cardiopulmonar e hizo uso del desfibrilador, que confirmó que se trataba de una asistolia no desfibrilable. A los pocos minutos, llegó una primera ambulancia de los servicios de urgencias de Florencia, que volvió a constatar una asistolia no desfibrilable. Se administró adrenalina y atropina sin éxito y, aunque una segunda ambulancia trasladó rápidamente al hospital al Sr. Eutimio, este no pudo ser reanimado y se determinó su fallecimiento a las 19,40 horas, aproximadamente.

  6. Informe de autopsia

    En el informe de la autopsia practicada por orden del Fiscal de los Juzgados de Florencia, se hace constar:

    "La autopsia no ha evidenciado, macroscópicamente, ninguna causa perentoriamente demostrativa de la causa del fallecimiento, si bien ha detectado la presencia de petequias pleurales y cardiacas, sangre fluida y un corazón con peso aumentado 580 gr (en un hombre adulto de peso normal el rango está comprendido...

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