SAP Valencia 127/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:1351
Número de Recurso2810/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002810/2016

J

SENTENCIA NÚM.: 127/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002810/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000406/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN, y de otra, como apelados a Ascension representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA en fecha 6/09-16 y 27/09/16, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Ascension, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Zacarés Escrivà y defendido por el letrado Sr. García Roig, contra la mercantil "BANCO POPULAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Julián y defendido por el Letrado Sr. Romaní Fournier, ejercitando acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, DECLARAR la nulidad del contrato de adquisición de 18 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones I/2009, el posterior contrato de canje de los anteriores por 18 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones II/2012, de fecha 2 de mayo de 2012, por importe de 18.000 euros, así como la conversión obligatoria de dicho producto en acciones de la mercantil "BANCO POPULAR, S.A."y CONDENAR a la demandada a devolver la reseñada cantidad, con los intereses legales desde que dicha cantidad fue dispuesta para la adquisición de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones I/2009, si bien con la obligación de compensar los rendimientos o dividendos por ella cobrados en virtud de dichos bonos y ulteriores acciones con los intereses legales, con la restitución a BANKIA de las acciones adquiridas en virtud del reseñado canje, con imposición de costas al demandado. " " Estimar la petición formulada por la Procuradora MNARIA DEL PILAR MARTÍNEZ JULIAN de aclarar la sentnecia dictada en el presente proceidmiento, en els entido que se indica: DONDE DICE:

"...con retitución a BANKIA de las acciónes adquiridas en virtud del reseñado canje, con imposición de costas al demandado. DEBE DECIR: "... con la restitución a BANCO POPULAR SA de las acciones adquiridas en virtud del reseñado con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por doña Ascension en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por por error, de un contrato de compraventa de bonos subordinados convertibles en acciones en octubre de 2009, y del canje efectuado en fecha 5 de mayo de 2012 y contratos vinculados a dicha compra, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de información, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

El recurso de apelación articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento. Alega que debe aplicarse la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 y computar el plazo de caducidad desde que el demandante fue consciente del supuesto error, lo que tuvo lugar en 2010 cuando la cotización de las acciones había descendido.

  2. - Error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de vicio en el consentimiento de los demandantes al suscribir los bonos subordinados, refiriéndose a la información suministrada al cliente, además del conocimiento de la demandante por la contratación de otros productos financieros, a la naturaleza jurídica de los bonos subordinados y a los servicios de inversión prestados por el banco.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 426 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) En octubre de 2009, Ascension y Luis Francisco adquirieron del Banco Popular bonos convertibles en acciones de Banco Popular, por importe total de 36.000 € (aunque la orden de suscripción no se aporta se deduce del documento 3 de la contestación a la demanda: consulta de operaciones de valores, folio 257), que posteriormente se redujeron a 18.000 € (en el mismo documento, con fecha 16.4.2012 figura un cambio de titularidad y el importe se reduce a 18.000 €, que es el indicado en la demanda, sin que se haya discutido ese importe por la demandada)

No consta que la entidad bancaria efectuara a la cliente un test de conveniencia o de idoneidad, al adquirir los bonos en octubre de 2009.

2) Fue la entidad Banco Popular, por medio de sus empleados, quien ofreció el producto a los clientes (así resulta de la declaración testifical de la Sra. Petra, aceptando las valoraciones efectuadas por la sentencia de instancia para entender probado este hecho, pues la testigo reconoce que ella ofreció el producto a la demandante por medio de su marido).

3) Con fecha 2 de mayo de 2012, la Sra. Ascension llevó a cabo una operación de canje de los valores anteriores por nuevos valores, identificados como "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15", de forma que canjeaban los valores, manteniéndose el número de valores, 18, y su nominal, 18.000 € (folio 48).

En fecha 2.5.12, Banco Popular realizó un test de conveniencia (folio 34) a la Sra. Ascension ; las respuestas están mecanografiadas en el documento, y como resultado se clasifica a la cliente como "cliente con experiencia en productos financieros no complejos"; y el test se lleva a cabo a las 14 horas 22 minutos, y la orden de canje se efectúa dos minutos después, a las 15 horas 5 minutos (comparando los documentos test y orden de valores, folios 48 y 55).

4) Con fecha 2 de mayo de 2012, se entregó a Ascension un ejemplar del resumen explicativo de la emisión de bonos subordinados convertibles en accionesII/2012 de Banco Popular Español, S.A. (folio 49).

Con fecha 2.5.2012, la Sra. Ascension también firma un documento por el que declaraban que con anterioridad a la contratación les había sido entregado un ejemplar completo de la información relativa a los Bonos subordinados obligatoriamente convertibles y sus riesgos (folio 275). Se trata de documentos elaborados por la entidad.

5) No consta acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran a los clientes, ni tampoco consta si explicaron las características del producto o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria, y esa prueba no ha tenido lugar, porque, como razona la sentencia de instancia, las explicaciones dadas por la testigo en el juicio denotan un incompleto conocimiento del producto por lo que no pudo dar una explicación clara, completa y suficiente a la testigo); además de no constar que en la contratación inicial de 2009 se diera información alguna.

6) La cliente, a efectos de la Ley de Mercado de Valores tiene la consideración de minorista (así se deduce del test de conveniencia, folio 35).

7) La conversión de los bonos en acciones se efectuó con fecha 11.12.2015 (extracto de la cuenta de valores, folio 257)

8) La Sra. Ascension ha invertido en fondos de inversión, aunque a veces lo hiciera por medio del Sr. Luis Francisco (folio 338).

9) La demanda se interpuso con fecha 18 de marzo de 2016 (Diligencia de Decanato, folio 2).

TERCERO

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