AAP Toledo 150/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APTO:2017:101A
Número de Recurso396/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00150/2017

Rollo Núm. .............................396/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2........ de Torrijos.-Ejecución Hipotecaria Núm. ...... 222/2012.-TESTIMONIO

A U T O Nº 150

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 396 de 2015, contra el auto de fecha 30 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, núm. 222/2012, en el que han actuado, como apelante Banco de Castilla La Mancha, representado por l la procurador Sra. Rosario Pérez Ferrer y defendido por la Letrado Sra. Cristina Minaya Lancha, y como apelado Edemiro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por la Letrado Sra. Ana María Jurado Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, se sigue procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 222/2012, a instancia de Banco de Castilla S.A. frente a Petra y Edemiro, en el que con fecha 30 de enero de 2015, se dictó auto desestimando la revisión interpuesta contra el decreto de fecha 21 de julio de 2014; todo ello sin imposición de las costas de dicho recurso.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado- Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El supuesto planteado en esta alzada guarda esencial identidad con el que fue objeto de análisis por la Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 6 de junio de 2016), recogiendo una exegesis minuciosa de la interpretación del artículo 617 de la LEC que debe prevalecer en atención al espíritu y finalidad de la norma más allá de la mera literalidad del precepto, siendo coincidente con la solución ofrecida por el Señor Secretario Judicial en su Decreto de 21 de julio de 2014, corroborada por la resolución dictada por el Magistrado - Juez con ocasión de resolver el recurso de revisión interpuesto por la representación del Banco de Castilla La Mancha SA.

Por su interés, reseñamos acto seguido, los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la citada Resolución de 12 de mayo de 2016, los cuales juzgamos suficientemente persuasivos para llevar a cabo una interpretación de la norma contenida en el artículo 671 LEC que va más allá de su mera literalidad para evitar "un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la Ley" que esta Sala comparte y asume en su integridad:

  1. Sentado pues que puede y debe calificar el registrador si el efectivo importe de adjudicación de la finca en el procedimiento se acomoda al previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede ahora evaluar si en el presente caso, y puesto que la subasta quedó desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicación debió realizarse por el 60% del valor de tasación, como sostiene el recurrente, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto, dicha cantidad debida equivale al 68,53% del valor de subasta de la finca.

    El sistema español de ejecución hipotecaria ha sido objeto de una profunda revisión legislativa materializada a través de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. La referida ley procede a modificar la Ley Hipotecaria, así como la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de potenciar los derechos y garantías de los deudores hipotecarios.

    Como expresamente se proclama el Preámbulo de la Ley 1/2013, las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera que exigen la adopción de medidas que «contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios». La ejecución (hipotecaria u ordinaria) de la vivienda habitual viene a constituir una subespecie del proceso de ejecución inmobiliaria general, dadas las peculiaridades y derechos específicos para el ejecutado que entraña. Así y siguiendo con el Preámbulo de la citada ley señala que «en particular, como medida de gran relevancia, se establece la posibilidad de que si tras la ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún quedara deuda por pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones de pago. Además, se permite que el deudor participe de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada. Por otro lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los licitadores, de modo que, por ejemplo, se disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes. Asimismo se duplica, en idéntico sentido, el plazo de tiempo para que el rematante de una subasta consigne el precio de la adjudicación. Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún...

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