SAP Jaén 148/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:297
Número de Recurso706/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 148¬

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a ocho de marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 706 del año 2.016, a instancia de D. Eulogio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Isabel María Luque Luque y defendido por el Letrado D. Vicente Oya Amate. Contra D. Ignacio, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por el letrado D. Enrique del Castillo Codes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, y en fecha 29 de Enero del 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Luque, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contra él dirigidos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, por existencia de dudas de hecho, debiendo cada parte pechar con sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Eulogio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8-3-17 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y stes. Cc, ejercitada contra el demandado en reclamación de la cantidad de

25.206,32 euros por los daños causados en su finca de olivar a consecuencia de la propagación del incendio originado en la finca del demandado, ambas sitas en el paraje " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " de Mancha Real, al concluir que del resultado de la prueba practicada no se puede estimar concurra acción u omisión alguna culpable del demandado para imputarle la responsabilidad en virtud de la que se le reclama, se alza la representación procesal del actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.902 Cc y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en supuestos como el presente de daños causados por incendio, pues del resultado de aquella se extrae con seguridad que el incendio se originó en la finca del Sr. Ignacio y que el mismo tuvo su causa en un actuar humano, de modo que en esencia competía al demandado la justificación de que el incendio fue obra de un tercero que interfiriera en el nexo causal o por caso fortuito.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y para su resolución, habremos de partir, como exponíamos entre otras en Sentencia de 19-12-07, Secc. 2 ª o en la más reciente de este Tribunal de 24-2-14 y como bien recuerda la apelante, de la conocida doctrina jurisprudencial que con carácter general se viene manteniendo de manera uniforme - STS de 18 julio 2006, citando otra anterior de 24 de enero de 2004, entre otras-, que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Cc, que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 ).

Partiendo de dicha premisa y en los supuestos concretos en que esa responsabilidad se deriva de un incendio accidental, la STS de 5 de marzo de 2007, resalta como doctrina comúnmente admitida, que aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 ), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

Por ello y con notable concisión, la STS de 20 de mayo de 2005 declara que " basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio ", para que se genere la responsabilidad reclamada.

Y se sigue aclarando en consecuencia que "Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SSTS 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001, 23 noviembre 2.004, 3 febrero 2.005 ), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" ( SSTS 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004) del demandado.

En esa misma sentencia se reiteraba así lo resuelto en la STS de 2 de junio de 2004, en el sentido de que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad, de modo que cuando se produce un

incendio en un inmueble, "al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SSTS 11 de febrero 2.000, 16 julio 2.003 )".

Así pues, como la propia apelante resalta en los extractos jurisprudenciales que cita, es a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio a la que le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SSTS 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña( SSTS 9 diciembre 1.986, 4 junio 1.987, 18...

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