SAP Barcelona 147/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3623
Número de Recurso869/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 869/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 207/2014

S E N T E N C I A núm.147/2017

Ilmos. Sres.:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 207/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de María Milagros quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marcelino Y CLÍNICA DR. RIBA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de abril de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la sra. María Milagros, representada por la procuradora Laura Espada Losada; contra el sr. Marcelino, representado por el procurador Jesús Sanz López, y contra la entidad CLÍNICA D'ESTÈTICA, SL (Clínica del Dr. Riba), representada por la procuradora Roser Castelló Lasauca, y en consecuencia; CONDENO a ambos codemandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de

20.050,66 € y CONDENO además a la entidad codemandada, Clínica del Dr. Riba a pagarle 2.484 €, más los intereses legales des de la interpelación judicial.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcelino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de febrero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la acción de responsabilidad médica ejercitada por DÑA María Milagros, con base en lesiones y secuelas sufridas por la actora a consecuencia de tratamiento de i infiltración de pómulos con Aquamid se condena a los demandados D. Marcelino y CLINICA D'ESTÉTICA SL a que paguen solidariamente a la demandada la suma 20.050,66 euros que comprende las de 14.585,66 en concepto de 369 días de curación de los que 128 fueron impeditivos más 4.960, euros en concepto de facturas de curación y a la clínica demandada a 2484 euros en concepto de devolución del precio del tratamiento.Frente a semejante pronunciamiento se alza el codemandado Dr. Marcelino que invoca como motivos de recurso la excepción de prescripción y que no hubo negligencia médica por su parte La clínica codemandada impugnando la sentencia se adhiere en síntesis a la motivación de fondo invocada por el demandado apelante.La actora, impugnando la sentencia reproduce la pretensión del escrito inicial.

TERCERO

Ha de rechazarse la excepción de prescripción que se articuló en la contestación, habida cuenta que el plazo es de tres años que, para las derivadas de responsabilidad extracontractual, contempla el apartado

d) del artículo 121 .21 CCCat .Como razonan las SSTSJC de 25 de mayo y 12 de septiembre de 2011 citadas en el auto del propio Tribunal de 17 de octubre de 2013, sin perjuicio del reparto competencial establecido en el artículo 149-1 y de las normas establecidas en las Leyes especiales, el CCCat . constituye el derecho común de esta Comunidad, siendo de aplicación territorial preferente ( arts. 111-3y 111-5).

De manera que, viniendo específicamente regulada la prescripción en el CCCat artículo 121 .21, apartado d /, la circunstancia de que, en este caso, aparezca regulada la responsabilidad extracontractual en el CC de un modo completo, no es óbice para la aplicación del plazo trienal.Habremos de partir con carácter general de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014 ), máxime en los supuestos como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto. No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014 ). La salvaguarda de los principios reseñados (de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica) se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo (" dies a quo") a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene sólo un aspecto fáctico, sino también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( STS 27 febrero de 2012 ). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14-10-91...

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