SAP Barcelona 111/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2704
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 159/2016-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 769/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 111/2017

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 769/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Dª. Flora y KAZSOL ALATAY, S.L., contra D. Pelayo y ASKAR NAZAROV, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Acín en nombre y representación de Flora y KAZSOL ALATAY, S.L. frente a ASKAR NAZAROV, S.L. y Pelayo y debo condenar y condeno a ASKAR NAZAROV, S.L. y Pelayo a abonar a la actora la cantidad de 263.175 euros más los intereses legales hasta su efectivo pago. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Askar Nazarov,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Dña. Flora de la cantidad de 263.175 € en concepto de comisión por la intermediación en la compra del Hotel Abbot, en Avda.Roma nº 23, de Barcelona, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, reiterando la demandada en la apelación la alegación de su falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito.

Centrado así el motivo de la apelación de la sociedad codemandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación de la comisión por la intermediación en la compra del Hotel Abbot, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que el poder especial, de 16 de diciembre de 2013, para la compra del Hotel Abbot (doc 2 de la demanda), se otorgó por el demandado D. Pelayo, en favor de la demandante Dña. Flora .

  2. - que el autocontrato de comisión, de 17 de diciembre de 2013 (doc 3 de la demanda), fue otorgado por una parte, por Dña. Flora, en nombre propio, en la condición de comisionista; y, por otra parte, también por Dña. Flora, en nombre y representación de D. Pelayo, en la condición de comitente o comprador.

  3. - que el contrato de arras para la compra del Hotel Abbot, de 20 de diciembre de 2013 (doc 4 de la demanda), se otorgó por Dña. Flora, en nombre y representación de D. Pelayo, en la condición de comprador.

  4. - que la sociedad demandada Askar Nazarov,S.L. se constituyó por escritura pública de 25 de febrero de 2014 (doc 5 de la demanda), con posterioridad a la ruptura de las relaciones entre Dña. Flora, y D. Pelayo

    , en enero de 2014, y

  5. - que no consta ningún acto propio, posterior a su constitución, de la codemandada Askar Nazarov,S.L., en la condición de comitente, en la pretendida relación contractual de comisión con la demandante Dña. Flora .

    Por lo que, atendido lo anterior, se hace preciso concluir que la sociedad codemandada Askar Nazarov,S.L. carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual en el ejercicio de la acción de reclamación de la comisión por la intermediación en la compra del Hotel Abbot, por no haber sido parte en el contrato de comisión.

    En cuanto a la alegación por la parte actora en la apelación acerca de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad codemandada, se trata de cuestión nueva que no fue oportunamente planteada en la demanda, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación, habiéndose limitado la actora a alegar en su demanda (pg.3) la subrogación de la mercantil por el mero hecho de tener como socio único al Sr. Pelayo, lo cual, por sí solo, no permite la aplicación automática de la doctrina del levantamiento del velo, en este caso en sentido inverso, por cuanto se pretende la reclamación frente a la sociedad de la que es socio el

    demandado, persona física que fue parte en el encargo de intermediación inmobiliaria, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la subrogación automática en la relación contractual de las distintas sociedades que posteriormente se puedan ir constituyendo por quien es parte en un contrato anterior.

    En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal a quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho pendente apellatione,nihil innovetur, y el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

    En cualquier caso, en relación con el levantamiento del velo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, 3 de junio, 20 de junio, y 12 de noviembre de 1991, 16 de marzo y 6 de junio de 1992,y 12 de febrero de 1993 ), la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, a penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil, en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.

    En el presente caso, no se ha alegado claramente por la parte demandante, y tampoco se ha producido ninguna prueba en el curso del pleito, en el sentido de que la constitución de la sociedad codemandada Askar Nazarov,S.L. se haya hecho en fraude de ley, o para perjudicar los intereses de la demandante, no habiendo constancia de que el demandado Sr. Pelayo, mediante la constitución de la sociedad, se haya colocado en situación de insolvencia, o que se...

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