SAP Guadalajara 53/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APGU:2017:117
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00053/2017

AUDIENCIA PROVINCINCIAL DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MMR

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2016 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001079 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Alonso, Rosario

Procurador: M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: OLAIA MARTINEZ ALONSO, OLAIA MARTINEZ ALONSO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº53/17

En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1079/2015, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 390/2016, en los que aparece como parte apelante, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Eladia Ranera Ranera, asistida por el Abogado D. Álvaro Alarcón Dávalos, y como parte apelada, D. Alonso y Dª Rosario, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª José Rodríguez Jiménez y asistidos por la Letrada Dª Olaia Martínez Alonso, sobre nulidad de contrato de conversión de las acciones de Banco Popular, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alonso y DÑA. Rosario, representados por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Eladia Ranera Ranera, y se establecen los siguientes pronunciamientos.

  1. Se declara la nulidad de los contratos y de las órdenes de suscripción de 6 de octubre de 2009 de "Bonos Popular capital conv. V. 2013" (doc. 1) y de la orden de adquisición mediante canje de los bonos anteriormente mencionados por Bonos subordinados de obligaciones convertibles Popular V. 11-15 realizada el 3 de mayo de 2012. La entidad demandada restituirá a los actores la suma de 36.000.-€ más los intereses legales del principal desde la fecha valor en la que fueron adeudados en la cuenta de los demandantes. Los actores restituirán los intereses percibidos, más el interés legal desde la fecha de percepción de los mismos.

  2. Se declara la nulidad de la conversión obligatoria en acciones del Banco Popular por valor de 36.000.-€ a causa de la nulidad de los contratos de compra de las obligaciones subordinadas de las que trae causa, debiendo reintegrar los actores las acciones percibidas y los dividendos percibidos con sus intereses legales.

  3. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Banco Popular Español SA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por la parte demandante se ejercita la acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición del producto denominado Bonos Popular capital realizado el 6 de octubre de 2009, y de la oferta pública de adquisición mediante canje de los bonos anteriores por bonos Subordinados de obligaciones convertibles, de 3 de mayo de 2012, por importe de 36.000 euros.

La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada y declara la nulidad de los contratos bancarios por error en el consentimiento, con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Alega nuevamente la caducidad de la acción ejercitada y considera inexistente el error en el consentimiento pues dio información suficiente y bastante sobre la adquisición del producto, impugnando expresamente la calificación que se realiza de producto complejo y de un riesgo elevado, habiendo intervenido solo como intermediaria.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

Por la parte recurrente se insiste en que la acción de anulabilidad se encuentra caducada pues el día inicial del plazo se debe fijar en el momento en el que la parte actora pudo conocer la existencia del error, es decir, desde que tuvo conocimiento de que el producto contratado no era un simple depósito, que no era seguro y que estaba sujeto a fluctuaciones, lo que ocurrió a principios de 2010, cuanto remitió a la parte actora la información fiscal del año 2009, informándola del descenso de la cotización de los bonos al 97,886, por lo que, al interponer la demanda en 2015, el plazo de 4 años había transcurrido.

La sentencia recurrida no considera caducada la acción pues esa información, por sí sola, no es suficiente para entender que los actores conocían el error existente ni las características del producto, constando que fue el 19 de febrero de 2013, cuando se les informa sobre el producto, tras haberlo requerido previamente.

(i). La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la Sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

(ii). En este caso, la Sentencia recurrida aplica correctamente la Jurisprudencia del TS antes mencionada y a la que se refiere el recurso. La parte recurrente insiste en que es la fecha en la que se remite al inversor información fiscal del año 2009, en la que consta un descenso en la cotización del producto contratado, la que debe contarse para iniciar el plazo de ejercicio de la acción. Esta información que fue remitida a principios del año 2010 pone de relieve una mínima bajada en la cotización de los bonos de forma que la inversión se habría reducido de 36.000 euros a 35.238,96 euros, según consta en el documento nº 1 de la contestación, lo cual ya se ve es insuficiente para considerar que los inversores pudieron tener conocimiento de las características y riesgos del producto contratado, quizá pudieron atisbar que el valor del producto fluctuaba, pero no que existía riesgo de pérdida significativa del capital. La información fiscal no aporta nada a los inversores, ya que no les facilita dato alguno en relación con las características del producto ni tampoco en relación con los riesgos y consecuencias jurídico-económicas de la operativa del contrato. De su simple lectura por una persona lega en productos complejos, como los contratados, no se tenía un conocimiento real y efectivo de la verdadera naturaleza y concretas características de los valores adquiridos. Por lo tanto, de la información fiscal no cabe deducir el indicado conocimiento, a los efectos de poder fijar, con el mínimo rigor exigible, que en tales fechas habían tomado constancia real de los productos contratados, máxime si tenemos en cuenta, que en el documento que examinamos se señala " Valores negociados en merc. organizados ", lo que corrobora...

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