SAP Granada 65/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:APGR:2017:291
Número de Recurso603/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 603/16

JUZGADO: LOJA UNO.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 752/13.

PONENTE SR: D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 65/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

=============================

En la ciudad de Granada a diecisiete de marzo dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 752/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, en virtud de demandada de Dª Bernarda, Dª Gracia Y Dª Rebeca

, representadas en esta instancia por la Procuradora Sra. Ruiz Martín y bajo la dirección del Letrado D. Marcos Galera López; contra D. Constancio, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y bajo la dirección del letrado D. Rafael Tamayo Orellana.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en tres de junio de 2.016, contiene el siguiente fallo: " Estimando la demanda presenta por Dª Gracia, Dª Bernarda y Dª Rebeca, condeno a D. Constancio a que, con exclusión de lo relativo a la demolición de las obras realizadas en el inmueble consistentes en dos gallineros, repare los demás desperfectos que constan en el informe pericial (puntos 7 a 11 y 13 del mismo) en la forma descrita en dicho informe y al arreglo del jardín (punto 12 del mismo), debiendo devolver el inmueble tenido en copropiedad al estado anterior o, subsidiariamente, al abono del importe a que ascienden tales operaciones, treinta y seis mil doscientos ochenta y seis euros con dieciocho céntimos (36.286,18 euros). Se declara que el demandado no tiene3 derecho a poseer en exclusiva la finca de autos y se le condena al desalojo de la misma".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

frente a la Sentencia dictada en 3-6-16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, en Juicio Ordinario 752/13 seguido por demanda de Dª Gracia, Dª Bernarda y Dª Rebeca, frente a D. Constancio, sobre demolición de obras en inmueble común, se interpuso por la representación de D. Constancio, recurso de apelación, que ha originado el rollo 603/16, de ésta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, a propósito de lo cual, debemos poner de manifiesto con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en...

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