AAP Navarra 100/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APNA:2017:94A
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoApelación Autos Instrucción
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000100/2017

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Ilma. Sra.

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Magistrados y la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo penal de Sala nº 78/2017, dimanante de Diligencias Previas número 838/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el que se sustancia el recurso de apelación interpuesto por los inicialmente denunciantes y posteriormente personas que ejercita la acusación particular: Sra. Edurne y Sr. Efrain, representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Laplaza Aysa, asistido por el Letrado Señor Tomas Santos Burgaleta, frente al Auto de fecha 29 de diciembre de 2016 .

Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal (ii) Los denunciados Sr. Lázaro y Sr. Silvio representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Irujo Amatria, defendido por el Letrado Señor Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda; (iii) El igualmente denunciado Sr. Alexander representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Torres Ruiz, defendido por el Letrado Señor Miguel Martínez Falero Pascual.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se dispuso:

"... Estimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y D. Silvio contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, y procede dejar sin efecto la resolución recurrida de de 8 de noviembre de 2016, manteniendo el periodo legal de instrucción de 6 meses.".

Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Laplaza Aysa, en representación procesal de los inicialmente denunciantes y posteriormente personas que ejercitan la acusación particular: Sra. Edurne y Sr. Efrain, mediante escrito presentado con fecha 24 de

noviembre, en el cual, después de exponer cuatro alegaciones, solicitaba de este Tribunal que con estimación del recurso, se:

"... revoque y deje sin efecto el Auto recurrido de 29 de diciembre de 2 16, y estándose a lo dispuesto en el Auto de 8 de noviembre de 2016, que declara compleja la presente causa, y demás pronunciamientos que en justicia procedan .../...".

Conferido el oportuno traslado: el recurso fue impugnado por: (i) El Ministerio Fiscal; (ii) la representación procesal de los denunciados Sr. Lázaro y Sr. Silvio ; (iii) y la representación procesal del igualmente denunciado Sr. Alexander

SEGUNDO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el presente rollo de apelación penal 78/2017 habiéndose procedido a su deliberación y resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los términos del debate en la presente alzada.

Para encuadrar adecuadamente, la cuestión debemos realizar las siguientes consideraciones.

A.- Mediante nuestro Auto 339/2015 de 2 de diciembre, estimando el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de los inicialmente denunciantes y posteriormente personas que ejercita la acusación particular: Sra. Edurne y Sr. Efrain frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que se disponía : "... No procede decretar la reapertura del presente procedimiento, procedimiento abreviado nº 838/12, manteniéndose el archivo acordado en virtud de resolución judicial de 29 de abril de 2013, acordamos:

"... REVOCAR dicha resolución, DISPONIENDO EN SU LUGAR que por el Juzgado instructor se continúe con el trámite de las presentes diligencias previas, practicando al menos las diligencias de averiguación que se contempla en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución; con todo lo demás que proceda en derecho.".

En dicho razonamiento, contemplábamos las siguientes diligencias entre las propuestas en su escrito de 18 de septiembre de 2014, por las personas que ejercita la acusación particular:

"... Es pertinente el careo propuesto entre los investigados Sr. Lázaro y Sr. Alexander, ante la contradicción en sus declaraciones y a fin de precisar los extremos atinentes, a las razones que motivaron la redacción del nuevo plan municipal y la finalidad propuesta con el mismo.

Igualmente es pertinente la declaración testifical de la Secretaría del Ayuntamiento de Marcilla Doña María Antonieta, quien participó en las reuniones a que se refirió en su declaración el Sr. Alexander, en las que se trató de la solución a adoptar en el expediente y suscribió en su calidad de secretaria de la entidad de la administración local las licencias declaradas ilegales.

También consideramos pertinente la declaración testifical del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Marcilla Sr. Luciano, quien emitió hasta tres informes favorables a la concesión de la licencia de obras que nos ocupa.

Finalmente igualmente entendemos que es pertinente la declaración testifical del Sr. Virgilio y del Sr. Anton, asesores jurídicos del Ayuntamiento quien según declaración del Sr. Alexander, se reunieron con las personas investigadas y la Secretaria del Ayuntamiento.".

B.- Recibidas que fueron las actuaciones en el juzgado instructor mediante providencia de 26 de enero de 2016 se dispuso lo oportuno con la finalidad de practicar las referidas diligencias de averiguación. Y así:

(i) El careo entre los investigados Sr. Lázaro y Sr. Alexander, se practicó con fecha 18 de febrero de 2016 -folios 268 y 269 -.

(ii) En dicha fecha, asimismo, se practicó la declaración testifical de Doña María Antonieta - folios 272 y 273 -.

C.- Mediante Providencia de 18 de febrero de 2016, a la vista de lo solicitado por la dirección letrada de la acusación particular, se acordó suspender el resto de testificales fijadas para el día de la fecha y en su lugar se acordó citar nuevamente a Doña María Antonieta, Secretaria del Ayuntamiento de Marcilla, y a D. Luciano

, arquitecto municipal del Ayuntamiento de Marcilla, en calidad de investigados. Igualmente se acordó que con posterioridad a esta declaración se citaría a declarar en calidad de testigos a los asesores jurídicos del Ayuntamiento: Sr. Virgilio y del Sr. Anton .

D.- Doña María Antonieta, declaró en calidad de investigada del 11 de marzo de 2016 - folios 281 a 283-, al igual que D. Luciano - folios 284 y 285 -.

E.- La acusación particular mediante escrito de 30 de marzo, a la vista de las diligencias de instrucción "recientemente practicadas", solicitó que se practicaran determinadas diligencias de averiguación, sobre las que se acordó en Providencia de 11 de abril -folio 295 de las actuaciones-.

En cumplimiento de tal resolución y después de diversas incidencias en cuanto a las fechas para llevarse a efecto determinadas declaraciones testificales, las mismas se practicaron el día 12 de mayo de 2016 en las personas de: Dª Adolfina, concejal del ayuntamiento de Marcilla -folios 318 y 319-; D. Ovidio, representante de "Promotora de la Ribera Navarra SL" -folios 320 y 321-. Así como el día 16 de mayo pasado las de: D.ª Isabel

, empleada como auxiliar administrativa en el Ayuntamiento de Marcilla desde el año 1966 - folio 322 -; D.ª Violeta, funcionaria del Ayuntamiento de Marcilla desde el año 1992 - folios 323 y 324 -.

F.- El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 31 de mayo de 2016, " no consideró la instrucción como compleja ", a los efectos prevenidos en el artículo 324 LECrim .

La representación procesal de la acusación particular mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016, consideró a los mismos efectos que la instrucción debe ser declarada compleja. Igualmente en dicho escrito, solicitó la práctica de determinadas diligencias de instrucción.

Respecto de estas últimas, en la Providencia de 7 diciembre de 2016, se acordó que a la vista del resultado del recurso de reforma - el que más adelante se hará referencia (letra G) - " se acordará lo que proceda ".

Mediante Auto de 8 de noviembre, se declaró compleja la instrucción de la causa, estableciéndose como plazo de instrucción el de 18 meses.

Esta decisión se basaba en el siguiente razonamiento jurídico sustancial:

"... En el presente caso, dado la existencia de numerosas personas presuntamente involucradas en los hechos objeto de investigación, procede declarar la causa compleja, siendo por lo tanto el plazo de instrucción de 18 meses, a contar, conforme lo expuesto anteriormente, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, es decir desde el 6 de Diciembre de 2015.".

G.- Por la representación procesal de los denunciados Sr. Lázaro y Sr. Silvio, se interpuso recurso de reforma frente a la anterior resolución, el cual, después de su trámite en el que fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular y al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado Sr. Alexander, fue estimado mediante el Auto ahora recurrido en apelación, de 29 de diciembre, en el que se argumenta para dejar sin efecto, la declaración de complejidad de la instrucción, manteniendo en su lugar el periodo de instrucción de seis meses:

"...Por la representación procesal de D. Lázaro y D. Silvio se interpuso recurso de reforma, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016 por el que se acuerda la complejidad de la causa por entender que si bien quedan pendientes la práctica de diligencias no por ello procede acordar la complejidad de la causa.

En el mismo sentido se pronunciaron la representación procesal y el...

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