AAP Asturias 47/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APO:2017:350A
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

AUTO: 00047/2017

N10300

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2013 0007516

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000283 /2013

Recurrente: EOS SPAIN S.L.U.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ VALLADARES

Recurrido: Jesús, Frida, NCG BANCO S.A.

Procurador:,,

Abogado:,,

En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

AUTO Nº47/17

En el Rollo de apelación núm.48/17, dimanante de los autos de juicio civil Ejecución Títulos no Judiciales, que con el número 283/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante EOS SPAIN S.L.U., representada por la Procuradora DOÑA ELENA MEDINA CUADROS y asistida por la Letrada DOÑA ANA MARIA RODRIGUEZ VALLADARES; y como partes apeladas NCG BANCO S.A., ejecutante en primera instancia y no comparecida en esta segunda instancia y DON Jesús Y DOÑA Frida, ejecutados en primera instancia y no personados; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Auto en fecha 1 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Vistos los artículos citados y los demás preceptos de pertinente y general aplicación, S.Sª, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, D I J O :

1). Se rechaza la sucesión procesal a favor de la compañía "EOS SPAIN, S.L.U.", que no podrá subrogarse en la posición de parte ejecutante.

2). No ha lugar a proseguir la ejecución con dicha sociedad.

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por EOS SPAIN S.L.U., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, sin oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esta alzada el auto que en el presente proceso de ejecución deniega a la entidad recurrente la sucesión procesal interesada, y ello con un doble fundamento: a) estimar que, en este caso no había existido, en virtud de la documental publica adjuntada a tal solicitud de sucesión, una cesión de crédito a su favor sino de contrato para cuya validez era necesaria el consentimiento del contratante cedido antes de la cesión lo que aquí no había tenido lugar y, b) reputar que en todo caso se trataría de una cesión de crédito litigioso en el que no constaba el precio pagado por el mismo, por ser una cesión o venta global de varios, lo que impediría a los ejecutados en este caso ejercitar los derechos que le reconoce el Art. 1535 del CCivil.

Frente tal pronunciamiento se alza el presente recurso de la entidad cesionaria en cuyo escrito de interposición reitera la solicitud de sucesión procesal a su favor, a la vez que impugna el mismo invocando, en síntesis, que con la documentación publica adjuntada a su solicitud de sucesión procesal se ha acreditado la adquisición del crédito, que no del propio contrato de préstamo, que la sucesión procesal viene autorizada por los arts. 17 y 540 de la L.E.Civil, y que a ésta a no le es aplicable el Art. 1535 del CCivil, al no tratarse de un crédito litigioso, toda vez que no ha existido oposición de los ejecutados al inicial despacho de ejecución.

SEGUNDO

La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se acoge.

En efecto, en su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes que resultan debidamente acreditados en los autos.

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