SAP Vizcaya 15/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APBI:2017:447
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/000488

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0000488

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 60/2016 - CC

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM008 Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 39/2016

Contra / Noren aurka : Eusebio

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Abogado/a / Abokatua : SUSANA AMIGO SANZ

SENTENCIA Nº 15/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta y posesión con ánimo de venta de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 º y 2 º, 374 y 377 del Código Penal, dirigiendo la acusación contra Eusebio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 27 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 CP,

comiso de la droga, dinero, instrumentos y demás efectos, abono de las costas y que de conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Código penal, se sustituya la pena por la expulsión del territorio nacional delo acusado y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de diez años desde la fecha de la expulsión.

SEGUNDO

En idéntico trámite, la letrada de la defensa solicitó la absolución del encausado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados y así se declara que hacia las 11:50 horas del día 13 de enero de 2016, Eusebio, nacido en Guinea Bissau el NUM000 de 1984, con NIE NUM001, nº de perpol NUM002, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por esta Sección 2ª en sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2016 como autor de un delito contra la salud pública, contactó en un locutorio de la Calle Bruno Mauricio Zabala nº 9 de Bilbao con Lina, acudiendo juntos a la Calle Cortes donde el encausado entregó a la mujer una bolsita con 0¿226 gramos de cocaína, con una riqueza media en base del 36%, a cambio de 10 €, siendo ambos interceptados por agentes de la Policía Local de Bilbao en la misma Calle Cortes.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito, era de 59 €.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1982.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa.

Conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, esta Sala estima que la prueba practicada y que a continuación se expone, ha sido suficiente y concluyente para acreditar que el acusado Eusebio vendió a Lina sustancia estupefaciente, destruyendo de esta forma la presunción de inocencia ( artº 24.2 CE ) que hasta ahora le amparaba.

En efecto, declaró el agente de la Policía Local de Bilbao con número profesional NUM003, que hallándose de paisano en la Plaza Doctor Fleming de Bilbao, observó a una mujer, a la que conocía por ser una toxicómana de la zona (y que luego fue identificada como Lina ) que se detuvo ante un locutorio del que salió un varón de raza negra, haciéndole éste a aquella un gesto para que le siguiese. Fue en este momento cuando avisa a sus compañeros, comenzando el agente un seguimiento hasta que en un momento dado, el encausado entregó a la mujer una bolita de plástico que llevaba en el puño derecho, dando ella un billete. Añadió este agente que vio la transacción a unos ocho metros y que a partir de ahí y hasta que vendedor y compradora fueron respectivamente interceptado por sendas patrullas uniformadas, no les perdió de vista, siendo el varón interceptado el vendedor, y la chica la compradora. También explicitó que así como la mujer inició la marcha siendo interceptada a la altura del número 19 de la Calle Cortes, el encausado se quedó en el lugar.

Los agentes uniformados de la Policía Local de Bilbao números NUM004 y NUM005 formaban la patrulla que procedió a identificar a la compradora y declararon de forma conteste que el agente de paisano (el reseñado nº NUM003 ) les indicó quién era la persona que había comprado (descripción y hacia donde se dirigía).

Los dos indicaron que llegaron en cuestión de segundos desde que fueron avisados por el agente de paisano y que en ese momento había poca gente por la calle. También declararon que la mujer entregó el envoltorio que contenía la cocaína y que les dijo que acababa de adquirirlo a un varón de raza negra. Y más concretamente declaró el agente nº NUM004 que la mujer indicó o señaló al hombre de raza negra que ya había sido interceptado por otros agentes de la policía local a pocos metros de allí, en la misma calle (a la altura del nº 34 de la Calle Cortes).

Por su lado el agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM006 (que formaba patrulla uniformada con el agente nº NUM007 ) declaró que identificó al vendedor que...

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