SAP Madrid 138/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5027
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0003787

Recurso de Apelación 10/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 458/2014

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000, VELILLA DE SAN ANTONIO.

PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

APELADO:: D. Tomás

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

Dña. Araceli

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

GEPCO RENTAL BUSINESS, SL

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

SENTENCIA Nº 138/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 458/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000, Nº NUM000, DE VELILLA DE SAN ANTONIO (MADRID), representada por el Procurador

D. Armando Muñoz Miguel; de otra, como parte demandada-apelada la mercantil GEPCO RENTAL BUSINESS, S.L. representada por la ProcuradorA Dña. M.ª del Mar Elipe Martín; como demandado-apelado D. Tomás

representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; y por último, también como demandada-apelada Dña. Araceli, representada por la Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, en fecha 27 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

, nº NUM000, DE VELILLA DE SAN ANTONIO, representada por el Procurador de los Tribunales Armando Muñoz Miguel, frente a GEPCO RENTAL BUSINESS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales María del Mar Elipe Martín, Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales Hernán Kozak Cino, y Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales Ignacio Argos Linares, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra los mismos se formulan; con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día quince de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

1- El recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda trae causa de las acciones entabladas por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Velilla de San Antonio (Madrid) contra la promotora del inmueble, Gepco Rental Bussines SL, contra el arquitecto redactor del proyecto básico y de ejecución y director de la obra, D. Tomás, y contra la arquitecto técnico, directora de la ejecución material de la obra, D. ª Araceli, por los defectos de proyecto y de ejecución del conjunto residencial.

  1. -La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar prescritas las acciones entabladas. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) Los daños se produjeron, como parece inferirse de la propia demanda, poco después del certificado del fin de obra -25 de noviembre de 2010- e inmediata adquisición de las viviendas por los diferentes copropietarios; puede, por tanto, considerarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción el del certificado de fin de obra -25 de noviembre de 2010 ; b) la primera reclamación fehaciente a la promotora está fechada el día 1 de marzo de 2013 (documento nº 6 de la demanda) y a los otros dos codemandados el 23 de julio de 2014 (documentos nº 8 y 9 de la demanda), en ambos casos transcurridos ya dos años desde la aparición de los defectos conforme al art.18.1 LOE ; c) la reclamación a INMOCLIMA, S.L. en mayo de 2012 (documento nº 4 de la demanda) no tuvo un efecto interruptivo de la prescripción, dada la solidaridad impropia existente entre los intervinientes en el proceso constructivo.

  2. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante que articula en los siguientes motivos:

Primero

Sobre la prescripción.

Segundo

Sobre la acumulación de acciones, lo que impide apreciar la prescripción respecto de la promotora.

Tercero

Sobre la prescripción de la acción frente al arquitecto y arquitecto técnico.

Cuarto

Fondo de la cuestión.

Quinto

Costas, para el caso de inadmisión del recurso.

Y terminó solicitando la estimación de su demanda con condena en costas a las contrapartes en ambas instancias; subsidiariamente, la no imposición de costas.

  1. - Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

  2. - Por razones de adecuada sistemática procesal los motivos primero, segundo y tercero serán tratados conjuntamente por estar estrechamente relacionados y, en ocasiones, ser reiterativos y homogéneos.

SEGUNDO

Motivos primero, segundo y tercero: Sobre la prescripción de la acción, la acumulación de acciones, y sobre la prescripción de la acción frente al arquitecto y arquitecto técnico.

En su desarrollo argumental el demandante apelante discrepa de las apreciaciones de la sentencia recurrida y de la prescripción declarada, con los siguientes argumentos: a) El dies a quo en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida no se inicia hasta la producción del definitivo resultado y así, respecto de las humedades, daños latentes, vivos y susceptibles de agravación en tanto no se procede a la subsanación de la causa que las origina, no existían en noviembre de 2010 cuando se certifica el final de obra y su resultado definitivo aún no se ha producido, por lo que conforme al art.1969 Código Civil podría decirse que el plazo ni tan siquiera ha comenzado; b) Los defectos suponen un incumplimiento de las obligaciones del promotor cuya reparación está sometida al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del Código Civil ; c) El dies a quo ha de ser fijado en el informe que evalúa los daños. Según dicción del art.18 LOE el plazo de ejercicio de la acción comienza a contar "desde que se produzcan los daños", y según la STS de 29 de junio de 2009 el dies a quo no comienza sino hasta que esos defectos son concretados por los correspondientes informes, en este caso el informe pericial acompañado a la demanda de 30 de marzo de 2014; d) El dies a quo fijado en la última actuación reparadora llevada a cabo por la constructora Gepco, en agosto de 2013; e) La prescripción, de ser estimada, da lugar al abuso de derecho y al fraude de ley; f) El dies a quo no puede ser fijado en el día de la Certificación Final de Obra (en adelante, CFO) puesto que la toma de posesión por los compradores no se produjo en esa fecha ya que la licencia de primera ocupación se concede el 16 de marzo de 2011 . Además, en fecha de CFO no habían aparecido todos los defectos que se relacionan en el informe; g) La prescripción fue interrumpida pues con posterioridad al burofax de febrero de 2013 la administradora de la finca mantuvo una reunión con el Administrador de Gepco para intentar solventar los defectos en zonas comunes y privativas; h) La demandante no solo ejercita acción basado en los arts. 17 y 18 LOE sino también una acción de incumplimiento contractual derivada del art.1101 del Código Civil, cuyo plazo prescriptivo es de 15 años desde la construcción del inmueble por lo que la acción de responsabilidad frente a Gepco no estaría prescrita; i) Respecto a la acción entablada frente al arquitecto y arquitecto técnico no cabe prescripción por aplicación de la solidaridad impropia. Y así, al haber estado ligados estos profesionales junto con la promotora/constructora por un contrato de ejecución de obra, existe una posición de dependencia y conexidad con Gepco suficiente para presumir que tuvieron conocimiento de las reclamaciones dirigidas a Gepco y de las reclamaciones interruptivas de la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios que impediría la apreciación de la prescripción respecto de los técnicos demandados.

Para la decisión de los motivos cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 :« En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 458/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR