SAP Barcelona 187/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APB:2017:3972
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del administrador de derecho constatándose la existencia de un administrador de hecho. Prescripción de la acción. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 632/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 604/2013D2 (Responsabilidad de administradores)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 187/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Hernan .

Letrado: Josep Barbará i Molina.

Procuradora: Asunción Vila Ripoll.

Parte apelada: Comercial Gala, S.L.

Letrada: Noelia Muñoz Pérez.

Procurador: José Rafael Ros Fernández.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 30 de junio de 2013.

Parte demandante: Comercial Gala, S.L.

Parte demandada: Hernan .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil COMERCIAL GALA, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Rafael Ros Fernández, contra don Hernan, representado por el procurador de los tribunales doña Asunción Vila Ripoll, CONDENANDO a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 28.400

euros, más los intereses legales, así como los relativos al art. 576 LEC desde el día del dictado de la sentencia en primera instancia.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.»

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Sr. Hernan, por escrito de 2 de septiembre de 2015. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que nada alegó, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de diciembre de 2016.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - Comercial Gala, S.L. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra Hernan reclamándole

    49.720 euros. Las acciones ejercitadas fueron las de responsabilidad de administradores amparada tanto en el artículo 367 de la LSC como en los artículos 237 y 241 del mismo texto legal, es decir, acumulaba tanto la acción de responsabilidad objetiva por la concurrencia de causa de disolución, como la acción individual.

  2. - El Sr. Hernan se opuso a las pretensiones de Comercial Gala alegando, en síntesis, que aunque el Sr. Hernan era el administrador formal de la sociedad Causeway Telecoms, S.L., sin embargo era el padre del Sr. Hernan ( Pio ) quien de hecho asumía esas funciones de administración en toda su extensión y fue el padre el que mantuvo las relaciones contractuales con la actora que dieron lugar a la deuda reclamada, por ello se plantea la falta de legitimación pasiva. Se alega también la prescripción de la acción ejercitada contra el administrador de la sociedad. Finalmente se plantea la pluspetición por cuanto existía una transacción entre la actora y don Pio para el pago de la deuda reclamada.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el día 30 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona estimando parcialmente la demanda y condenando a Hernan al pago de 28.400 euros, e intereses legales. La acción analizada y estimada en la sentencia fue la de responsabilidad de administradores al amparo del artículo 367 de la LSC.

    Contra dicha sentencia recurrió en apelación la representación del Sr. Hernan .

SEGUNDO

- Principales hechos que sirven de contexto.

  1. - El 2 de abril de 2008 Comercial Gala, S.L. arrendó a Causeway Telecoms, S.L. un local comercial en la calle Assaonadors nº 35 de Barcelona, la renta pactada fue de 3.540 euros.

  2. - A partir de octubre de 2008 la arrendataria dejó de pagar las rentas, circunstancia que determinó que Comercial Gala iniciara en el año 2008 acciones judiciales solicitando el desahucio del local.

  3. - Comercial Gala y Causeway Telecoms llegaron a un acuerdo transaccional que evitó el desahucio, sin embargo, ese acuerdo se incumplió interponiendo Comercial Gala un juicio declarativo en reclamación de cantidad (49.720 euros) ante los juzgados de Primera Instancia de Barcelona.

    La demanda se interpuso el 25 de enero de 2012 y la sentencia condenatoria se dictó el 5 de octubre de 2012 (documento nº 2 de la demanda).

  4. - Causeway Telecoms se constituyó en junio de 2006, su capital social inicial era de 3.060 euros, su administrador único Hernan . Esta sociedad únicamente depositó las cuentas anuales del ejercicio 2006, no constan ni formuladas ni depositadas cuentas de otros ejercicios (el documento nº 6 de la demanda es una copia de los asientos registrales de la citada sociedad).

    Por acuerdo de 31 de enero de 2008 se amplió el capital social en la suma de 60.000 euros.

    El Sr. Hernan cesa como administrador el 28 de febrero de 2011.

  5. - La sentencia de primera instancia únicamente analiza la acción de responsabilidad del administrador amparada en el artículo 367 de la LSC. Se considera acreditada la concurrencia de causa de disolución por pérdidas, causa de disolución que se fija desde el ejercicio 2007. Se desestiman todas las alegaciones y consideraciones que realiza el demandado sobre su condición de mero títere o testaferro de su padre, administrador de hecho de la compañía. Se descarta que la acción hubiera prescrito. Se limita la condena únicamente a las cantidades adeudadas a la demandante hasta la fecha de cese del administrador social, por lo que la estimación es parcial condenando al Sr. Hernan al pago de 28.400 euros.

TERCERO

Motivos de apelación.

  1. - Recurre en apelación Hernan, el administrador condenado. Comercial Gala no se opuso al recurso de apelación. Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

(1) Incongruencia extra petita del fundamento segundo por cuanto en la sentencia se califica como una simulación la ampliación de capital llevada a efecto en la sociedad en el año 2006.

(2) Error en la valoración de la prueba por cuanto en la sentencia se atribuyen responsabilidades al Sr. Hernan, cuando se ha acreditado que era un mero títere puesto que la sociedad la gestionaba de hecho el padre del Sr. Hernan .

(3) Error de derecho por cuanto no se ha apreciado la excepción de prescripción.

(4) Error en la valoración de la prueba por cuanto en la sentencia no se ha tenido en cuenta un posible acuerdo transaccional entre la actora y el padre del demandado para el pago parcial de parte de la deuda (19.000 Euros).

(5) Error de hecho por cuanto no se practicó como diligencia final una prueba documental de oficios al servidor de internet.

CUARTO

Sobre la incongruencia extra petita de la sentencia.

  1. - La parte recurrente considera que la sentencia es incongruente al tachar una ampliación de capital de

    60.000 euros como una simulación, circunstancia que no fue objeto de controversia y que ha determinado, a la postre, que la parte demandada haya quedado en situación procesal de indefensión por cuanto no ha podido proponer prueba que permite acreditar que no se ha producido tal simulación.

  2. - El motivo debe ser rechazado. El fundamento segundo de la sentencia recurrida no considera que ese aumento de capital fuera simulado, de hecho considera que dicho aumento de capital es irrelevante.

    En la certificación del Registro Mercantil consta que el aumento de capital se produce en acuerdo de junta de 31 de enero de 2008.

    Lo que afirma la sentencia es que dicho aumento, hubiera sido o no efectivo, no permite considerar que la sociedad no estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas.

    La sentencia entiende que esa causa de disolución concurría ya desde el año 2007 y que la ampliación de capital, por sí sola, no permitía considerar que la situación hubiera sido superada ya que no había cuentas anuales del ejercicio 2008, ni de los posteriores.

    Las cuentas anuales de 2006, depositadas en 2007, arrojan unos fondos propios negativos y pérdidas.

    No hay referencia alguna a las cuentas del año 2007 o a las de 2008 que permitieran conocer, aunque fuera contablemente, la situación patrimonial de la compañía.

    Por lo...

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