SAP Orense 160/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2017
Fecha04 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00160/2017

S E N T E N C I A

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ER

N.I.G. 32069 41 1 2012 0101044

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2012

Recurrente: COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMUN DE NIEVA

Procurador: D. JOSE ANTONIO GONZALEZ NEIRA

Abogado: Dª RITA ALEN PEREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE ABELENDA y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado: Dª MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00160/2017

En la ciudad de Ourense a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, seguidos bajo el nº 217/12, Rollo de apelación núm. 406/16, entre partes, como apelante, la Comunidad Vecinal en Mano Común de Nieva, representada por el procurador de los tribunales D. José Antonio González Neira, bajo la dirección de la letrado Dª Rita Alen Pérez, y, como apelados, la Comunidad de Monte Vecinal en Mano

Común de Abelenda, representada por el procurador de los tribunales D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección de la letrada Dña. Mª Cristina Bugarín González y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la comunidad de montes vecinales en mano común de Nieva, frente a la comunidad de montes vecinales en mano común de Abelenda, quien resulta absuelta de todas las pretensiones formuladas contra ella.

Se condena en costas a la parte actora."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Comunidad Vecinal en Mano Común de Nieva recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inició el litigio mediante demanda formulada por la Comunidad vecinal de montes en mano común de Nieva contra la Comunidad de Montes en Mano común de Abelenda en ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiariamente de deslinde. Como hechos integrantes de la causa de pedir se alega en aquel escrito que, con motivo de la clasificación del Monte Nieva efectuada mediante Acuerdo del Jurado Provincial de Montes de 27 de octubre de 1976, se ubicó erróneamente en la planimetría de la carpeta ficha el punto delimitador entre ambas comunidades conocido como "Porto da Arca" situándolo en el lugar "Alto do Barazal", siendo dicho error el que determinó la apropiación de terreno por la comunidad demandada en una superficie de 95,31 hectáreas. Con la demanda se aporta informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Gabino, con la ubicación que estima correcta de "Porto da Arca", delimitado por un mojón, que le sirve para configurar el terreno reclamado tomando como referencia la documental histórica y el punto no discutido "Pedro Rincón".

A la acción reivindicatoria se acumuló (pedimento 4º de la demanda) acción declarativa de nulidad de los negocios jurídicos concertados por la demandada respecto a la porción reclamada contrarios a la libre disposición por la comunidad actora, así como la nulidad de los asientos registrales correspondientes.

En el escrito de contestación, la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Abelenda, monte clasificado como comunal mediante Acuerdo del Jurado Provincial de Montes de 30 de marzo de 1977, opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario basándose en la necesidad de la traída al litigio de la Xunta de Galicia y de la mercantil Parques Eólicos de Buio, SL. A la primera, por la existencia de un convenio con la Consellería do Medio Rural, para la explotación de 523,9 hectáreas de superficie del monte comunal, incluida la porción reivindicada. A la segunda, por la constitución de un derecho de superficie mediante escritura pública de 21 de julio de 2003 a favor de Eurovento SL en cuya virtud se instalaron 4 aerogeneradores en la superficie reivindicada, derecho de superficie cedido a Parques Eólicos de Buio, SL. Opuso, además, en síntesis, falta de legitimación activa "ad causam" respecto a la acción reivindicatoria por no haber ofrecido la actora a la superficiaria indemnización por el terreno reclamado; inexistencia del error material denunciado de adverso respecto a la localización de "Porto da Arca"; posesión inmemorial por la demandada del terreno reclamado; e improcedencia del deslinde por la inexistencia de confusión de linderos y porque lo pretendido con el mismo es propio de una acción reivindicatoria.

En la Audiencia Previa celebrada el 6 de noviembre de 2012 el juzgador admitió la excepción de falta de litisconsorcio en relación con el pedimento nº 4 de la demanda, a la vista de lo cual la actora amplió ésta mediante escrito dirigido contra Parques Eolicos de Buio SL y contra la Xunta de Galicia. El Juzgado acordó emplazar a las nuevas demandadas tras lo cual la parte actora presentó nuevo escrito desistiendo de las peticiones contenidas en el antes aludido apartado 4º del suplico de la demanda, y en el apartado 3º del mismo, inciso último "dejándola libre y a disposición dominical de la entidad demandante con cuantas edificaciones, plantaciones y demás accesiones contenga". La comunidad demandada se opuso al desistimiento, al igual que la Xunta de Galicia, mientras que Parques Eólicos de Buio SL mostró su conformidad. El juzgado mediante Auto de 22 de noviembre de 2013 admitió el desistimiento respecto al apartado 4ª, rechazándolo en cuanto al apartado 3ª, resolución que ha quedado firme en derecho. Previamente a la interposición de la demanda, la comunidad accionante formuló acto de conciliación contra la demandada que concluyó sin avenencia.

Asimismo, presentó escrito ante la Consellería do Medio Rural que dio lugar a Acuerdo de 18 de noviembre de 2008 del Jurado Provincial de Montes que, con informe favorable del servicio de Montes, apreció el error material denunciado respecto a la representación del marco "Porto da Arca" acordando su corrección. En virtud del recurso de reposición formulado por la demandada, se revocó y dejó sin efecto el Acuerdo por otro de 14 de julio de 2009.

SEGUNDO

Con tales antecedentes, necesarios para una mejor comprensión de los hechos, la sentencia dictada por el Juzgado rechaza la acción reivindicatoria. Aprecia en relación a ella la, invocada por la demandada, excepción de falta de legitimación activa "ad causam". Se basa en la petición de nulidad de los negocios jurídicos concertados sobre la porción de terreno reivindicado, en la falta de ofrecimiento de indemnización a la superficiaria como edificante de buena fe y en la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2006 . Considera también que la actora no acreditó la titularidad dominical del terreno reclamado ya que aparece clasifcado por el Jurado Provincial de Montes a favor de la Comunidad de Abelenda. Desestima, igualmente, la acción de deslinde sobre la base de que no se demostró la procedencia de establecer una nueva línea en la forma interesada en la demanda.

Recurre en apelación la parte actora con la finalidad de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda con imposición de costas a la demandada o subsidiariamente, se acuerde la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y jurídicas. Se opone al recurso la demandada interesando la condena en costas de la contraria.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración de vista en la que se puso de manifiesto a las partes posible falta de litisconsorcio en atención a la pretensión recuperatoria de la posesión y al derecho de superficie constituido sobre el terreno reclamado. Formuladas por las partes las oportunas alegaciones en relación con dicha excepción, en atención a las vicisitudes procesales que se dejan señaladas, singularmente desistimiento admitido por el Juzgado respecto a la pretensión de nulidad deducida en el pedimento 4º de la demanda, procede entrar en el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso, al margen de la relevancia que pudiera tener la no intervención de la entidad superficiaria respecto a la pretensión recuperatoria de la posesión.

TERCERO

La sentencia apelada admite la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" acogiéndose a la nulidad pretendida en el apartado 4º del petitum de la demanda y a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2006 que confirma la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 16 de junio de 2015 . Aquella pretensión ha quedado fuera del debate, según ya quedó razonado, en virtud del desistimiento aceptado por el Juzgado. De otro...

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