SAP Madrid 168/2017, 5 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha05 Mayo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0007207

Recurso de Apelación 629/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 960/2013

APELANTE Y DEMANDANTE: IBERWORLD AIRLINES SA

PROCURADOR D. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

APELADO Y DEMANDADO: MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 168/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 960/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de IBERWORLD AIRLINES SA apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMON MARIA QUEROL ARAGON contra MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D.JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/12/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:" ÚNICO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por IBERWORLD AIRLINES SA. (EN CONCURSO ), representada por el Procurador Sr. Querol contra Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, representada por el procurador Sr. Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma. Dada la desestimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IBERWORLD AIRLINES, S.A. (en concurso) inicia su recurso de apelación aludiendo a los motivos de desestimación de su demanda: prescripción de la acción frente a MAPFRE, aseguradora de AENA responsable del siniestro y porque AIR COMET de quien también era aseguradora no incurrió en responsabilidad.

Expone los antecedentes fácticos del siniestro ocurrido el 28 de Mayo de 2008 en el aeropuerto de Barajas con daños en el Airbus A 330, número de serie MSN 0670 y pérdidas por lucro cesante, durante una maniobra de carreteo desde una terminal a otra.

En esa maniobra el Follow Me de Aena que guiaba el convoy no respetó un punto de espera (stop) y el Control de Movimiento de Superficie (CMS) tampoco gestionó correctamente el desplazamiento.

Por su parte, el remolque de AIR COMET frenó bruscamente sin que pudiera intervenir el técnico de IBERWORLD a bordo del avión.

Anuncia a modo de índice las nueve alegaciones del recurso más las dos previas que desarrolla por su orden comenzando por la ausencia de prescripción respecto a MAPFRE como aseguradora de AENA.

SEGUNDO

Parte la recurrente de la declarada responsabilidad de AENA por la sentencia recurrida punto irrebatible de contrario sin que MAPFRE se opusiese en su día a los hechos de la demanda como fondo del asunto. Antes bien se imputó responsabilidad a AENA.

Cedería la prescripción porque AENA conoció la interrupción frente a AIR COMET, salvándose la negación por solidaridad impropia.

Al conocer MAPFRE la reclamación como aseguradora de AIR COMET no puede desconocerla siéndolo también de AENA (conexión indisoluble) extendiéndose los efectos interruptivos.

Además la sentencia del orden contencioso-administrativo no produce efectos de cosa juzgada en el civil según amplia jurisprudencia porque allí se ejercitó un acción de responsabilidad de la Administración Pública por funcionamiento anormal y aquí de responsabilidad extracontractual a examinar bajo el prisma civil que permite apreciar la interrupción de la prescripción (por todas S.T.S. 532/2013 de 19 de Septiembre ).

Sobre esta alegación conviene puntualizar lo siguiente:

En efecto, la sentencia recurrida dedica un extenso y detallado Fundamento de Derecho TERCERO a describir y valorar cómo se desarrolló la intervención de AENA en el incidente determinante de su responsabilidad acreditada, punto que no se cuestiona. Sí por el contrario la apreciada prescripción.

TERCERO

Para estimar la prescripción de la acción frente a AENA, la sentencia deja sentado desde el principio un dato esencial y concluyente:"... en todo caso, la primera reclamación... tiene fecha 29 de Octubre de 2009....", factor decisivo. De aquí el carácter excluyente de aquella expresión "en todo caso". Es cierto que recoge su apreciación en la sentencia de 21 de Octubre de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 (procedimiento 27/10) y a propósito de dicha resolución incluye un proceso argumental sobre el "elemento nuclear" que determina la interrupción del plazo de prescripción y las posibles

consecuencias que acarrearía la adopción de otro criterio distinto, pero la realidad es que aun utilizando escenarios de similitud no aplica el efecto positivo de la cosa juzgada. Sí hay una coincidencia de valoración acerca de la prescripción pero no la aplicación de la cosa juzgada.

En este sentido es inobjetable la exposición doctrinal y cita jurisprudencial de la recurrente a propósito de la diferente perspectiva de los órdenes jurisdiccionales distintos al entender de las relaciones jurídicas controvertidas de manera que sea inaplicable el efecto de cosa juzgada y la posibilidad admisible de contradicciones en el plano jurídico. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es independiente del supuesto de aplicación de la cosa juzgada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se ha aplicado. Se coincide "desde el prisma del ordenamiento civil, que es una conclusión distinta pero no por razón de la repetida cosa juzgada.

CUARTO

Se cumple, pues, el principio de diferente valoración entre las dos órdenes jurisdiccionales, contencioso administrativo y civil sin acudir a la apreciación de la cosa juzgada entre el primero y el segundo siguiendo la doctrina que recordaba la S.T.S., de 7 de Noviembre de 2013 que precisamente incluía la cita de sus anteriores S.S. núm. 23/2012 de 26 de Enero y núm.532/2013 de 19 de Septiembre en su F.D. TERCERO del que extractamos el siguiente particular:

  1. - Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional. 2.- Conforme a lo declarado por las sentencias de esta Sala núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009, y núm. 532/2013, de 19 de septiembre, recurso núm. 2008/2011, puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. 3.-Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con JURISPRUDENCIA 7 el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse...

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