SAP Madrid 182/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6100
Número de Recurso925/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0258918

Recurso de Apelación 925/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1653/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D./Dña. Lázaro y D./Dña. Enriqueta

PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

Dña. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1653/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador

D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Enriqueta y D. Lázaro apelado - demandante, representado por el Procurador D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Martínez Castellanos en la representación acreditada de D. Lázaro y Dª Enriqueta, contra BANKIA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono, a la actora de la cantidad ascendente a 3.736,56 €

más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 CCiv; así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, formulada por DON Lázaro y DOÑA Enriqueta, frente a la entidad BANKIA, solicitaban los demandantes con carácter principal la declaración de nulidad (anulabilidad) de la adquisición de acciones de BANKIA, que afirmaban haber adquirido en la Oferta Pública de Venta y suscritas mediante dos órdenes, una realizada el 19 de julio de 2.001 por importe de 3.000 euros y otra el 29 de agosto de 2.011 por importe de 740 €,: Subsidiariamente solicitaba la resolución de dicha contratación y también con carácter subsidiario, se condenase a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados. Sustenta dichas pretensiones, en haber prestado su consentimiento de forma viciada incurriendo en error, motivado por la falta de información de la verdadera situación económica y solvencia de BANKIA.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación activa, por haber vendido la parte demandante, en el año 2.014, todas las acciones adquiridas; la de prejudicialidad penal y la de prescripción de la acción de responsabilidad ex artículo 28 de la LMA. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, negó los hechos en que sustenta su reclamación la parte demandante y, en esencia, sostuvo que BANKIA no falseo los estados contables, ni se acredita que la información económica facilitada en el folleto no reflejara la verdadera situación patrimonial, económica y financiera que entonces tenía BANKIA, así como que concurran los requisitos exigidos para apreciar en su comportamiento una actuación dolosa así como tampoco que prestaran los demandantes su consentimiento viciado por error.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 3.736,56 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. Previa desestimación de las excepciones de prejudicialidad y considerando acreditado que la imagen de solvencia que se transmitió por la demandada, el día de la comercialización de las acciones fue inexacta e inveraz, dado que la adquisición de las acciones se produjo dentro de la OPS, así como la condición de pequeño inversor de los adquirentes de las acciones, concluyó que existió error en el consentimiento de los demandantes, así como una actuación omisiva de ocultación o falta de información por parte de la demandada, si bien estimó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción ejercitada con carácter principal, al haber procedido a la venta de las acciones sobre la que versa el procedimiento. Ž

Respecto de la acción ejercitada subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ex artículos 1.089, 1.091, 1.100, 1.101 y concordantes del cc, consideró que sí estaban legitimados activamente los demandantes, en cuanto dicha pretensión no conlleva la restitución de prestaciones recíprocas y, rechazando la excepción de prescripción de dicha acción, consideró acreditado que la demandada incurrió en los incumplimientos de los deberes legales y contractuales de información, lealtad y diligencia, por lo que estimó dicha acción y condenó a la demandada a indemnizar en los daños causados que cuantificó en la cantidad invertida, menos la recuperada por la venta de las acciones.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada en el cual, tras una exposición previa sobre la apelación y motivos de impugnación, articuló el recurso en los siguientes motivos:

  1. - Incorrecta valoración de las operaciones de suscripción y compra de la adquisición de las acciones en el mercado secundario y la falta de conexión causal.

  2. - De la incorrecta apreciación sobre la legitimación pasiva por compra en el mercado secundario, al haber sido ella mera intermediaria en el cruce de órdenes de compra y venta.

Los demandantes se opusieron al recurso solicitando su desestimación y simultáneamente impugnaron la sentencia, en el sentido de insistir en la procedencia de acoger la acción de anulabilidad d de la orden de suscripción firmada por su parte en julio de 2.011. Por otro lado sostienen que no existe falta de legitimación activa para apreciar la acción de nulidad

SEGUNDO

A la hora de delimitar lo que constituye objeto de este recurso, ha de precisarse que las acciones adquiridas en dos fechas distintas por los demandantes, lo fueron acogiéndose a sistemas también distintos, pues contrariamente a lo que indicaban los demandantes en la demanda, sólo la suscripción realizada el 19 de

julio de 2.011 se hizo dentro y como consecuencia de la Oferta Pública de Venta, mientras que la adquisición de acciones del 29 de agosto de 2.011 se hizo en el mercado secundario. Siendo ello así, teniendo razón la entidad demandada, en cuanto a que debe analizarse separadamente las dos órdenes de suscripción de acciones. Ahora bien, como se analizará a continuación las consecuencias que de ello se derivan, no pueden ser las pretendidas por su parte.

Comenzando por el análisis de la adquisición de acciones que se realizó el 19 de julio de 2.011, debe acogerse el motivo de impugnación formulado por los demandantes, respecto de la falta de legitimación activa que aprecia la sentencia de primera instancia para el ejercicio de la acción de anulabilidad de dicha adquisición.

Frente a la doctrina que recoge la sentencia pelada, de acoger la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad por el hecho de haber vendido los demandantes las acciones adquiridas y no ser por tanto posible la restitución que se derivaría de la nulidad de la operación de adquisición, entiendo es de aplicación la doctrina que reiteradamente proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la propagación de los efectos de nulidad de un contrato hacía los ulteriores conexos, que se recoge entre oras en sentencias de dicho tribunal, como las de 17 de junio de 2.010 o 22 de diciembre de 2.009, según la cual la eventual nulidad del primer negocio por vicio del consentimiento se hace extensiva a aquellos supuestos en "que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo", de forma que los contratos posteriores "tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél".(...) "Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en...

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