AAP Pontevedra 178/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1511A
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00178/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2009 0002164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000064 /2016

Recurrente: Melchor, Olegario

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR, PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: MIGUEL HINRICHS GALLEGO, MIGUEL HINRICHS GALLEGO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TAGUIVE SL

Procurador:

Abogado: MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 167/17

Asunto: Ejecución títulos judiciales

Número: 64/16

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

AUTO NÚM.178

En Pontevedra, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación núm. 167/17, derivado del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido con el núm. 64/16 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante los demandados/ejecutados D. Melchor y D. Olegario, representados por la procuradora Sra. Cabido Valladar y asistidos por el letrado Sr. Hinrichs Gallego, y y apelada la Administración concursal de la sociedad TAGUIVE, S.L. en liquidación, ejercitada por la Sra. Carpintero Vázquez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de ejecución de títulos judiciales de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Se DESESTIMA íntegramente la oposición a la ejecución formulada por D. Melchor y D. Olegario y. en consecuencia, se ACUERDA que el proceso de ejecución continúe en los términos señalados en el Auto de despacho de la ejecución y en los Fundamentos de esta misma resolución.

Se CONDENA a D. Melchor y D. Olegario al pago de la mitad de las costas causadas en este incidente de oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando los motivos invocados, se declare la nulidad de actuaciones, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de celebración de vista al objeto de practicar la prueba testifical propuesta; subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la improcedencia del despacho de ejecución al no existir título que la justifique; subsidiariamente, se declare que procede la exclusión de los importes de los créditos contra la masa, de la cobertura del déficit de los créditos concursales por parte de los ejecutados. Con expresa imposición de costas a la ejecutante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por los demandados/ejecutados, se dio traslado a la Administración concursal ejecutante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 27 de febrero de 2017 y por el que interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 3 de marzo de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandados/ejecutados los siguientes:

  1. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra dictó con fecha 30 de junio de 2011, en la sección sexta del concurso abreviado núm. 650/2009, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

    Que estimando parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

    1. - Declaro CULPABLE el concurso de la entidad TAGUIVE S.L.

    2. - Declaro persona afectada por dicha calificación al administrador de hecho de la sociedad, D. Melchor .

    3. - Condeno a D. Melchor a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante el período de CUATRO AÑOS.

    4. - Declaro la pérdida de cualquier derecho que dicho administrador tuviese como acreedor concursal o contra la masa.

    5. - Condeno a D, Melchor a devolver los bienes o derechos que hubiere obtenido indebidamente de patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

    6. - Condeno a D. Melchor a abonar a los acreedores concursales el 30% del déficit concursal que resulte tras la práctica de las operaciones de liquidación.

    7. - No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas .

  2. Desde el punto de vista sustantivo, la sentencia fundamentó la calificación de culpabilidad en la apreciación de dos de las cuatro causas que daban soporte a la pretensión de la Administración concursal y del Ministerio Fiscal: la existencia de irregularidades contables relevantes y el retraso en el deber de solicitar el concurso, rechazando la calificación solicitada sobre la base de la existencia de un alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y de no haber colaborado con la Administración concursal.

  3. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la pronunciada por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 3 de abril de 2012 y que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal y desestimó los recursos formulados por Taguive, S.L. y por D. Melchor, en el sentido siguiente

    1. Declaramos a DON Olegario persona afectada por la calificación y en su consecuencia:

      1. Condenamos a DON Olegario a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante cuatro años.

      2. Declaramos la pérdida de cualquier derecho que DON Olegario tuviera en el concurso como acreedor

        concursal o contra la masa.

      3. Condenamos a DON Olegario a pagar a los acreedores concursales el 30% de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

    2. Condenamos a DON Melchor a pagar a los acreedores concursales el 75% de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

      1. - Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, recaida en la sección de calificación del concurso abreviado nº 630/2009 de dicho órgano.

      2. - Condenamos a TAGUIVE, S.L. y a DON Melchor a abonar las costas devengadas por sus respectivos recursos en esta alzada .

  4. Por lo que se refiere al pronunciamiento dictado al amparo del art. 172.3 LC, la sentencia de apelación razonaba:

SEXTO

Finalmente la recurrente cuestiona la aplicación del porcentaje del 30%, postulando la condena a la cobertura íntegra del fallido concursal.

Como es sabido, tanto la doctrina de los autores como la abundante jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 172.3 en su redacción previgente, exigían tanto la concreción de responsabilidades entre los posibles condenados, como la gradación de responsabilidad en función de la gravedad de las conductas imputadas, circunstancias que hoy se han positivizado en el nuevo art. 172 bis.

Para la gradación de esta responsabilidad resultan de interés factores tales como la gravedad de la conducta determinante de la culpabilidad, la incidencia que ello hubiera tenido en la generación o agravación de la insolvencia, la pluralidad de conductas imputadas, etc., dentro de los límites de un prudente y legítimo arbitrio judicial, en evitación de un rígido automatismo, a salvo de supuestos, que pueden calificarse, desde la experiencia, de excepcionales, en los que quepa concretar la cuantía de la responsabilidad en función de la influencia de la conducta del deudor en la insolvencia. Evidentemente no todas las conductas tipificadas en los preceptos legales presentan el mismo desvalor a estos efectos, pues claramente no será lo mismo llevar una doble contabilidad, o no llevarla en absoluto, que el haber incumplido el deber de colaboración o el no haber asistido a la junta de acreedores.

En el caso enjuiciado, las conductas imputadas, objetivamente consideradas, revisten notaria gravedad. Así, el hecho de no llevar contabilidad o de disponer de la relevante suma de 72.316 euros a favor de una empresa vinculada, no cabe duda de que constituyen conductas que chocan de manera frontal con la obligación de todo administrador de comportarse como un ordenado empresario (de opacidad en la situación financiera califica la sentencia la actividad de la concursada). Asimismo, el hecho de que se haya apreciado una causa más determinante de la culpabilidad concursal, no apreciada en la sentencia, consistente en la salida fraudulenta de bienes a favor de una persona especialmente relacionada permite incrementar, respecto del administrador de hecho, la responsabilidad hasta el 75 del déficit .

  1. Firme la sentencia de apelación, al haberse inadmitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AJMer nº 2, 2 de Mayo de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...sólo habrán de tomarse en cuenta los créditos concursales que hayan quedado insatisfechos en el concurso. Al respecto, el AAP de Pontevedra nº 178/2017, de 18 de mayo, [JUR 2017/190082], señala que "si en la Ley Concursal se diferencia -como no podía ser de otro modo entre créditos concursa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR