SAP Barcelona 227/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APB:2017:4046
Número de Recurso145/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 145/2017-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 775/2016 B

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 227/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN GARNICA MARTÍN

DON JOSE Mª RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: BANCO DE SANTANDER S.A.

-Letrado: Albert Gil Maristany

-Procurador: Ildefonso Lago Pérez

Parte apelada: D. Imanol Y DÑA. Rosalia

-Letrado: Sergio López Ejarque

-Procuradora: Emma Nel.lo Jover

Administración Concursal de Doña Rosalia y D. Imanol

-Letrado: Ferran Zaragoza Rosa

-Procuradora: Adriana Flores Romeu

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 3 de noviembre de 2016

-Demandante: BANCO DE SANTANDER S.A.

-Demandada: D. Imanol Y DÑA. Rosalia

Administración Concursal de los anteriores

Objeto: Exoneración pasivo insatisfecho.

Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la oposición a la solicitud de exoneración planteada por BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Lago Torelló.

Acuerdo reconocer a D. Imanol y Dña. Rosalia el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es parcial y alcanza a:

  1. º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

  2. Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

El restante pasivo del deudor que no haya sido exonerado podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decretoley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER S.A. Del recurso se dio traslado a los concursados y a la Administración concursal, que presentaron el oportuno escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARTA CERVERA MARTINEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. - Ante el juzgado mercantil nº 7 de Barcelona se ha tramitado el concurso nº 896/2015 B del matrimonio formado por D. Imanol y Dña. Rosalia . Una vez finalizado el mismo se solicitó por los concursados la exoneración del pasivo insatisfecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 178bis de la LC introducida por la Ley 25/2015.

  2. - La entidad BANCO DE SANTANDER S.A., acreedor reconocido en el concurso, se opuso al reconocimiento del beneficio de exoneración solicitado al amparo del art.178 bis 4 de la LC por considerar que no se había solicitado en el momento procesal oportuno sino de manera extemporánea y por entender que el deudor no ha cumplido con el requisito de haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos por cuanto no asistió personalmente al acto de reunión de acreedores que se convocó en la notaría para el día 18 de septiembre de 2015.

  3. - El concursado y la AC alegan, en parecido sentido, por un lado, que la petición de obtener el beneficio de exoneración se hizo en el trámite del art. 152.2. Por otro lado, los concursados ponen de relieve que el Notario

    D. Amador López asumió las funciones de mediador, convocó a los acreedores a la reunión para el día 8 de octubre de 2015 y dio un plazo de 10 días para que los acreedores se pronunciaran, pudiendo oponerse o modificar el acuerdo. Dado que ningún acreedor se opuso ni aceptó la propuesta de acuerdo, el Notario dio por cerrada el acta entendiendo que no se aceptaba la propuesta.

  4. - La sentencia de instancia acoge los argumentos de los concursados y de la Administración concursal y desestima la oposición planteada, reconociendo a los concursados la exoneración del pasivo insatisfecho por entender, en síntesis, que se ha solicitado en plazo por los deudores y que reúnen el requisito de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, requisito previsto en el art. 178 bis 3.3º LC .

SEGUNDO

Análisis de los motivos de apelación.

  1. - La entidad recurrente reitera en la apelación solo uno de los motivos de oposición a la solicitud de exoneración de pasivo tramitada en la instancia. El objeto de la apelación se centra en considerar que no debe considerarse cumplido el requisito del art. 178 bis 3.3º LC de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, puesto que a pesar de que el Notario convocó a los acreedores para el 8 de octubre de 2015, el deudor, que tenía obligación de asistir, no lo hizo, por lo que esta inasistencia revela la falta de interés para alcanzar un acuerdo con sus acreedores.

  2. - Considera que no le eximía de asistir a la reunión el hecho de que el Notario hubiera cerrado el acta por falta de adhesiones de los acreedores, puesto que solo constaba la negativa de tres acreedores que representaban el 30% del pasivo. Se añade que la propuesta de un convenio con una quita del 99% también es indicativo de la falta de interés en alcanzar un acuerdo.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. ...

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