SAP Las Palmas, 6 de Julio de 2017

ECLIES:APGC:2017:932
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D. JESÚS SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indica-dos, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 856/2016, los autos de juicio ordinario nº 430/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales don Luis F. Léon Ramírez, y representación doña Tomasa, frente a la entidad Bankia, S.A.,ACUERDO:Se declara la nulidad del primer párrafo del subapartado condiciones comunes del apartado b) intereses, de la cláusula octava, de las estipulaciones de la escritura otorgada el 22 de octubre de 2007, ante el Notario don Antonio Roberto García García, bajo el número 3.451 de su protocolo en lo relativo a la imposición de la cláusula suelo contenida en dicha estipulación, produciendo efectos esta declaración desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 .Se condena a la parte demandada, Bankia, a restituir a la actora las cantidades abonadas de más, por la aplicación de dicha cláusula, que se determinarán en ejecución de sentencia, y que se calcularán restando al importe de la liquidación efectuada hasta el momento en que deja de aplicarse, el importe de la liquidación que debió haberse efectuado sin tener en cuenta la aplicación de la citada clausula de limitación a la variación de los tipos de interés, desde el 9 de mayo de 2013. Dicha cantidad devengará el interés legal desde el 9 de Mayo de 2013 hasta la presente resolución y el interés previsto en el artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su abono.Se declara la nulidad de la cláusula undécima de las estipulaciones de la escritura otorgada el 22

de octubre de 2007, ante el Notario don Antonio Roberto García García, bajo el número 3.451 de su protocolo en lo relativo a la imposición de Gastos de Registro y Notaría, eliminándose dicha cláusula del contrato, y no siendo aplicable en el futuro, debiendo abonar la suma de 1.430,18 € las dos partes por igual, y por ello, correspondiendo a la actora únicamente el abono de 887,43 €.Se declara la nulidad del apartado e) de la cláusula octava de las estipulaciones de la escritura otorgada el 22 de octubre de 2007, ante el Notario don Antonio Roberto García García, bajo el número 3.451 de su protocolo en lo relativo a la imposición de un interés moratorio del 18,50 %, no siendo aplicable el mismo, y con los efectos establecido en el fundamento jurídico tercero.Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de BANKIA, S.A..

La representación procesal de DOÑA Tomasa formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante únicamente impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la declaración de nulidad de la cláusula undécima relativa a la imposición de Gastos de Registro y Notaría.

Tomando como referencia la reciente y magnífica sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada de 26 de mayo de 2017 (Pte: D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU ) debemos señalar lo siguiente:

Primero

Gastos notariales

Con carácter previo, debemos precisar que los gastos en tela de juicio son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, no los gastos derivados de la compraventa del inmueble.

El artículo 63 del Reglamento del Notariado, comienza: "La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial".

Las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se de-termina, de conformidad con la legislación fiscal, a la que se remiten directa-mente los aranceles (norma 4ª.2), atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad.

El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

La obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o, alternativa-mente, al sujeto interesado.

Existe una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la del interesado.

El requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el concepto minutable en el que esté interesado o correspondiente al derecho que le beneficia.

Para la determinación del " sujeto requirente", en este caso, hay que valerse de presunciones.

Las presunciones judiciales son un método para fijar la certeza de ciertos hechos (Exposición de Motivos LEC). "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 386.1 I LEC ).

Las máximas de experiencia, también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación, son juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser...

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