SAP Guadalajara 66/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APGU:2017:59
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00066/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100417

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000070 /2015

Recurrente: Rebeca

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado:

Recurrido: Borja, MINISTERIO FISCAL

Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO,

Abogado: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 66/17

En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas de Divorcio nº 70/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 398/16, en los que aparece como parte apelante, Dª Rebeca (nombre de soltera,

Apolonia de casada) representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Cruz García García y asistida por el Letrado D. José María Mengo Cervera y, como parte apelada, D. Borja, representado por el Procurador de los tribunales D. Pablo Cardero Espliego y asistido por el Letrado D. Luis Alerto López Escamilla, y el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas definitivas de divorcio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. García García en representación de Dª Apolonia, siendo parte demandada D. Borja al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la demanda declarando de oficio las costas.= Que estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Cardero Espliego y acuerdo las siguientes medidas: Establecer como régimen de visitas del padre con el menor supervisadas por el Punto de Encuentro familiar, una hora los fines de semana alternos, los sábados desde las 12:00 hasta las 13:00 horas, durante los seis primeros meses, salvo que los contendientes fijaran otro horario y que el día de las visitas lo determinen para los domingos.= Desde los seis meses hasta que transcurra un año los sábados de 16:00 a 19:00 horas, si las partes no convinieran otro horario o que las visitas tengan lugar el domingo.= Transcurrido un año, si los informes lo aconsejan, el horario será ampliado en las horas que se consideren más apropiadas pero sin pernocta, hasta que pueda establecerse un régimen de visitas habitual entre hijos y progenitores no custodios.= Desestimo la demanda reconvencional en lo demás declarando de oficio las costas de esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Rebeca, ( Apolonia, de casada) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Dª Rebeca y D. Borja se divorciaron en virtud de sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con competencias en materia de violencia sobre la mujer, en los autos 280/2006, estableciéndose entre otras medidas, a los efectos de este recurso de apelación, el ejercicio compartido de la patria potestad, la obligación de abonar 200 euros en concepto de pensión de alimentos, y la supresión de cualquier régimen de visitas del hijo con su pare, sin perjuicio de la revisión ulterior de esta suspensión, en atención a lo que resultase del procedimiento penal que se estaba tramitando por violencia contra la madre.

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Rebeca, accionó contra D. Borja solicitando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, pidiendo la privación al padre de la patria potestad de su hijo, Doroteo, de 11 años de edad. Para todo ello se alega que desde que se dictó la sentencia referida, el padre se ha desentendido por completo de su hijo, no teniendo ningún contacto con él, ni ha abonado la pensión de alimentos acordada. D. Borja se opuso a dicha pretensión y formuló reconvención, instando el restablecimiento del régimen de visitas a su favor.

Se dictó sentencia el 13 de junio de 2016, que desestimó la pretensión de privación de la patria potestad y acordó el restablecimiento del régimen de visitas respecto al hijo, debiendo ser progresivo y con seguimiento en el Punto de Encuentro.

Dª Rebeca interpuso recurso de apelación, insistiendo en lo ya solicitado en la demanda en cuanto a la privación de la patria potestad al padre, y oponiéndose a que se atribuya al padre un régimen de visitas pues ello no es lo más beneficioso para el interés del menor.

D. Borja y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: infracción de los arts. 24.1 y 120 de la CE y 218 de la LEC en cuanto a la desestimación de la pretensión de la privación de la patria potestad.

(i). Al amparo de este motivo se alega, en primer lugar, infracción de los arts. 24.1 y 120 de la CE por falta de motivación suficiente de la sentencia en cuanto a la desestimación de la petición de privación al padre de la

patria potestad respecto del hijo. Señala que la sentencia se limita a indicar que no existen daños y perjuicios de tal magnitud que justifiquen la privación de derechos al padre y que es más beneficioso para el menor.

La STC, de 12 de diciembre de 2005, expresa que " la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ".

El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo ; 325/2005, de 12 de diciembre ; y 61/2008, de 26 de mayo y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009, y 2 de octubre de 2009 ).

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, es cierto que la motivación es escasa, pero debe considerarse suficiente pues, por un lado, indica que para desestimar la pretensión de la actora, ahora recurrente, se basa en las pruebas practicadas, valorando la negativa del menor a relacionarse con su padre; y por otro, señala la conclusión a la que llega, a partir de esa valoración, que no existen daños y perjuicios de tal magnitud que justifiquen la privación de la patria potestad al padre respecto a su hijo, considerando que ello es lo más beneficioso para el menor.

Por tanto, si bien hubiera sido deseable que por el Juez a quo se hubiera incluido mas motivación en la resolución recurrida, atendiendo a la importancia de la decisión adoptada, la alegación ha de decaer al no apreciar vulneración normativa alguna, y por supuesto al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta Sala considera que la sentencia está suficientemente motivado y que las partes conocen y saben las razones por las que se desestima la pretensión de privación de la patria potestad al padre, esto es, por considerar que no hay causa para ello atendiendo a la aplicación restrictiva de las causas que llevan a la privación de la patria potestad. La parte ha obtenido una resolución fundada en derecho; otra cosa es que discrepe de ella, lo que es absolutamente legítimo, pero en modo alguno se aprecia vulneración de norma con rango constitucional.

(ii). En segundo lugar, se alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva regulada en el art. 218 de la LEC, pues no se pronuncia sobre la concurrencia o no de las causas de privación de la patria potestad alegada: incumplimiento desde hace 10 años de la obligación de prestación de la pensión de alimentos a favor...

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