SAP Salamanca 197/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APSA:2017:334
Número de Recurso638/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00197/2017

N10250

GRAN VIA, 37 - 39

-Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2015 0000951

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2015

Recurrente: HELMANTICO SIGLO XXI S.L.

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: MIGUEL ANGEL MARCOS GARVEY

Recurrido: Jacinto

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS

SENTENCIA NÚMERO 197/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Marzo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario Nº 419/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 638/16 ; han sido partes en este recurso: como parte apelante-impugnada la entidad HELMANTICO SIGLO XXI SL representado por el procurador Don

Manuel Martin Tejedor y bajo la dirección del letrado Don Miguel Ángel Marcos Garvey y como parte apeladaimpugnante la entidad TOMAS SANCHEZ HERNANDEZ SLU representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección del letrado Don Pedro Méndez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 9 de Salamanca, en los Autos núm.- 419/2015, con fecha 16 de mayo de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda inicial interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa González Santos en nombre y representación de TOMAS SANCHEZ S.L.U contra HELMANTICO SIGLO XXI S.L representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Martin Tejedor.

Se condena a HELMATICO SIGLO XXI S.L a abonar a TOMAS SANCHEZ S.L.U la cantidad de 30.596,74 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 7 de mayo de 2015.

Sin expresa imposición de costas por ser parcial la estimación de la demanda inicial.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales Don Manuel Martin Tejedor en nombre y representación de HELMANTICO SIGLO XX1 S.L contra TOMAS SANCHEZ S.L.U representada por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa González Santos.

Se condena a TOMAS SANCHEZ S.L.U a abonar a HELMANTICO SIGLO XXI S.L la cantidad de 18.000 euros más el interés legal desde la fecha de la formulación de la demanda reconvencional esto es, el 1 de julio de 2015.

Sin expresa imposición de costas por ser parcial la estimación de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución por la entidad HELMANTICO SIGLO XXI S.L representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Martin Tejedor se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición e impugnación al recurso por la representación de TOMAS SANCHEZ HERNANDEZ SLU representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación N º 638/16.

QUINTO

Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.

Vistos y siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON EUGENIO RUBIO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 recurso de apelación y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida 93/16 dictada por el Juzgado de Instancia nº 9 de esta ciudad en fecha 16 de mayo de 2016 y se dicte otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por el actor TOMAS SANCHEZ HERNANDEZ SLU y se estime íntegramente la demanda reconvencional formulada por nuestra representada HELMANTICO SIGLO XXI S.L imponiendo las costas del proceso en primera instancia.

Frente a dicho recurso la parte apelada demandada presenta escrito de oposición a los motivos del recurso en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente impugna la misma solicitando que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas al mismo y con estimación de la impugnación que ahora se formula, se revoque la mencionada sentencia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la penalización por retraso en la obra a la que se condene a mi representada Tomas Sánchez S.L.U a abonar a Helmíntico Siglo XXI en el monto de 18.000 euros, se declare que Tomas Sánchez S.L.U no ha de abonar importe alguno en concepto de penalización por retraso de la obra a Helmántico S.L.

En los fundamentos siguientes se analizara individualmente las peticiones efectuadas en el recurso de apelación y en su impugnación.

SEGUNDO

La primera cuestión que va a ser objeto de examen se refiere al importe de 11.720 euros que la entidad Hemático Siglo XXI debe abonar a la entidad demandante, y que es objeto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

La representación de la parte apelante señala que el Juzgador incurre en incongruencia "extra petita", vulnera las normas de la carga probatoria e incurre en error en la valoración del material probatorio obrante en autos.

El recurrente señala en esencia por las razones que expone en su recurso, que en la práctica que no se llevó a cabo la retención del 5% pactada en garantía de obra o al menos no se hizo a lo largo del toda la ejecución de la obra contratada como se refiere el actor y por consiguiente no procede la devolución de cantidad alguna por este concepto de retenciones.

Sigue señalando que la reclamación de 13.000 euros en concepto de retenciones no satisfechas parte de la premisa falsa expresada y que el único soporte documental de la cantidad reclamada de adverso son las facturas que fueron emitidas por el propio actor, que por sí solo carecen de virtualidad probatoria. En consecuencia manifiesta que el Juzgador "a quo" condena a satisfacer a nuestro representado el importe de 11.172.50 euros pero lo hace en concepto de liquidación final de obras y puesto que el actor en ningún momento había articulado reclamación alguna de cantidad en concepto de liquidación final de obras y como tampoco había aportado ninguna prueba documental que permitiese hacer una liquidación final del saldo pendiente de satisfacer al finalizar la obra se ha incurrido en incongruencia "extra petita" por alteración de la "causa petendi" al condenar a su representado por una acción o concepto distinto al ejercitado por el actor.

Afirma que la prueba documental que aporto tenía como objetivo principal acreditar que la reclamación era improcedente por partir de un postulado falos (no se practicaron retenciones en los términos expuestos por el actor). En relación con dicha acción no cabe alterar las normas de la carga probatoria y condenar a esta parte en virtud de liquidación de obra y pagos que se encuentran al margen de la acción ejercitada de adverso.

Expuestos de forma resumida los argumentos del apelante tenemos que señalar que con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio ).

Además los tribunales, como señala entre otras, la STS de fecha 19 de febrero de 2013, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos.

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