SAP Girona 125/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución125/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 687/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 544/2010

Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000

SENTENCIA Nº 125/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

DÑA. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 687/2016, en el que ha sido parte apelante Dña. Eufrasia, Dña. Rita, D. Jose Daniel y D. Indalecio, representada esta por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASAS, y dirigida por el Letrado D. JAUME GRAUPERA FERNANDEZ; y como partes apeladas Dña. Coro, D. Serafin, D. Pablo Jesús, representada por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA, y dirigida por el Letrado D. Carles Passarell Fontan; y D. Geronimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000, en los autos nº 544/2010, seguidos a instancias de D. Serafin, Dña. Coro D. Pablo Jesús contra Dña. Eufrasia, Dña. Rita, D. Jose Daniel D. Indalecio y D. Geronimo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se declara la nulidad del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento celebrado el 17 de marzo de 2008 entre Dª Coro, D. Pablo Jesús, y D. Serafin como compradores y Dª Eufrasia y D. Geronimo como vendedores, debiendo restituir los compradores el inmueble con sus frutos y rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales, y Dª Eufrasia restituir a los compradores la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53000€) más los intereses legales devengados desde el momento de cada uno de los pagos que conforman tal cuantía.

Se acuerda el sobreseimiento del proceso respecto a D. Geronimo, D. Indalecio -menor de edad, actuando en su representación legal Dª Rita -, y D. Jose Daniel, no procediendo expresa imposición de costas respecto a las causadas por su intervención."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 07/07/2016, se recurrió en apelación por la parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes.

Dña. Coro, D. Serafin Y D. Pablo Jesús interpusieron demanda contra D. Geronimo y Dña. Eufrasia en la que se ejercitaba la acción de nulidad del contrato de compraventa de finca urbana (según denominación del contrato) celebrado entre ambas partes, los demandantes como compradores y los demandados como vendedores, fundamentando dicha nulidad en la existencia de vicio en el consentimiento por error y dolo, y subsidiariamente se ejercitaba la acción de resolución del contrato por incumplimiento, con la consiguiente devolución de las contraprestaciones, en concreto solicitaba que los demandados le devolvieran la cantidad de 53.000 euros en concepto de restitución del precio pagado.

Emplazados los demandados, compareció Dña. Eufrasia que, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando en síntesis el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara a los demandantes reconvenidos al pago del precio vencido y no pagado (más adelante concretaremos la pretensión exacta). Se alegaba también que el Sr. Geronimo, con el cual había formado matrimonio, se divorciaron y dicho señor había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, siendo posibles herederos, D. Jose Daniel, mayor de edad, hijo de D. Geronimo y Dña. Eufrasia, y D. Indalecio, menor de edad, nieto del Sr. Geronimo y de Dña. Eufrasia, e hijo de D. Benedicto fallecido y de Dña. Rita . La referida demandada amplió la reconvención por lo plazos del precio que habían vencido.

Emplazados los herederos del Sr. Geronimo, el día 5 de noviembre del 2013 compareció D. Jose Daniel con la misma defensa y representación de la Sra. Eufrasia, se opuso a la demanda y formuló reconvención en idénticos términos que Dña. Eufrasia .

Dña. Rita en representación de su hijo compareció el mismo día en el proceso.

Por auto de 5 de febrero del 2014 se tuvo por comparecidos a dichas partes, acordándose dar traslado de la reconvención y ampliación de la reconvención, recurriendo en reposición los demandantes a fin de que se emplazara en forma Dña. Rita, madre del Sr. Indalecio . Y por diligencia de ordenación de 19 de febrero del 2014 se tuvo a la Sra. Rita por precluido el trámite para contestar la demanda, que fuere recurrida por las partes demandadas.

Finalmente, Dña. Rita, en representación de su hijo menor, Indalecio contestó la demanda y formula reconvención en los mismos términos que Dña. Eufrasia .

Dado traslado de las reconvenciones a la parte demandante, se opuso a las mismas sin alegar en ningún momento la falta de legitimación activa de Indalecio ni de Jose Daniel .

En la audiencia previa ninguna cuestión se suscitó sobre la legitimación de dichas partes.

La sentencia acordó el sobreseimiento del proceso respecto a D. Geronimo, D. Indalecio y D. Jose Daniel

, respecto del primero por estar fallecido, antes de iniciarse el procedimiento, y respecto de los segundos, porque al haber fallecido el anterior antes de ser interpuesta la demanda, no cabe la sucesión procesal y no cabe la ampliación de la demanda después de haber sido contestada. Además no se acredita la sucesión, al no aportarse el acta notarial de declaración de herederos.

Como consecuencia de lo anterior apreció la falta de legitimación pasiva, dado que la acción de nulidad debe dirigirse contra todos los contratantes. Pero, al resolver la reconvención formulada por la Sra. Eufrasia apreció la nulidad del contrato desestimando la reconvención.

TERCERO

Sobre la constitución de la relación jurídica procesal.

La decisión de la sentencia en cuanto a declarar sobreseído el proceso no puede ser compartida y debe ser revocada, sin que proceda la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a la vista, como se solicita,

pues la infracción cometida no se encuentra en la vista ni en otras actuaciones anteriores, sino en la sentencia, y como dice el artículo 463.3 de la L.E.C . " Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso .".

Cierto es que la demanda no puede dirigirse contra una persona fallecida, pues ésta ha perdido su personalidad jurídica, pero ello no debe suponer necesariamente el sobreseimiento del proceso, pues puede ocurrir que el demandante o demandantes ignoren el fallecimiento del demandado, por lo que si se interpone demanda contra él y constatado el fallecimiento deben ser llamados al procesos los herederos si ese es interés de la parte demandante.

Aunque de la regulación literal del artículo 16 de la L.E.C . parecería desprenderse que la sucesión procesal sólo está prevista para el supuesto del fallecimiento de las partes tras haberse iniciado el proceso, no se aprecia ningún óbice procesal para que su regulación también se aplique al supuesto de fallecimiento del demandado previo al inicio del proceso, siendo ello ignorado por el demandante. Y si así se ha tramitado sin objeción alguna por las partes, aceptando plenamente la constitución valida de la relación jurídico procesal entre demandantes y herederos del demandado fallecido, sin existencia alguna de indefensión como hemos visto, la decisión del Juzgador infringe los más elementales principios de economía procesal y de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española .

Pero, además, se equivoca el Juzgador al considerar que existe falta de legitimación pasiva. Cierto es que la acción de nulidad de un contrato debe dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, como correctamente argumenta, pero no dirigir la demanda contra todos ellos no da lugar a la falta de legitimación activa, sino a la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Si esto es así, es reiterada la jurisprudencia que la no traída al proceso de todos los que puedan verse afectados por la sentencia que pueda dictarse es un defecto subsanable, como además se desprende del artículo 420 de la...

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