SAP Barcelona 135/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:4715
Número de Recurso1022/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1022/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 640/2013

S E N T E N C I A núm. 135/2017

Ilmos. Sres.:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 640/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de Jose Manuel Y Carla quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BARCLAYS BANK PLC Y CAIXABANK SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel Y Carla contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de junio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Dª Carla, contra "Barclays Bank, Plc" y "Barclays Bank, S.A." (ahora "Caixabanc, S.A.), debo ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a los actores las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel Y Carla y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día uno de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Jose Manuel y Dª Carla interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 640/2013. El procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra BARCLAYS BANK PLC y CAIXABANK S.A. (sucesora de Barclays Bank S.A.), solicitando que se declarase la nulidad del contrato básico para la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas suscrito el 21 de febrero de 2008 y la Orden de compra de instrumentos financieros derivados de fecha 22 de febrero de 2008, concretamente de "Bono autocancelable RBS-BBVA-SAN 16%", por error en el consentimiento con los consiguientes efectos restitutorios, y, de forma subsidiaria la acción de indemnización por incumplimiento contractual condenando a las demandadas a pagar la suma de 100.000 € más sus intereses legales. Todo ello por cuanto, en resumen, se incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de dicho producto financiero en base a lo que argumenta la nulidad de la compra por falta de consentimiento o por error vicio del art. 1265 en relación con el art. 1261 CC, y subsidiariamente la indemnización al amparo del art. 1101 CC . La demandada Barclays Bank PLC alegó su falta de legitimación pasiva, y Caixabank se opuso aduciendo, en resumen, la caducidad de la acción, el perfil de los actores que ya habían invertido en productos de riesgo, la información correcta y adecuada proporcionada durante la comercialización del Bono, la recepción de los extractos sin reclamación alguna, y la inexistencia de un servicio de asesoramiento que impide los efectos de la sanción impuesta por la CNMV.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estima la falta de legitimación pasiva de Barclays Bank PLC, y desestimando la caducidad alegada, desestima también la demanda al considerar que los actores tenían conocimiento de los riesgos del producto y fueron advertidos de la posibilidad de perder el capital invertido, por lo que la entidad demandada no incumplió sus deberes de información.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante que recurre en apelación alegando como motivos de oposición el error en la valoración de la prueba en cuanto a su perfil inversor y en cuanto a la información facilitada, y asimismo la ausencia de pronunciamiento en relación a la existencia de una labor de asesoramiento. La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, y además Caixabank impugna la sentencia y solicita que se declare la caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede, tras la valoración de la prueba documental y las practicadas en el juicio, la previa fijación de los siguientes hechos:

a- No consta que los actores tengan especiales conocimientos financieros, pues el Sr. Jose Manuel es ingeniero técnico y fue administrador de la empresa Imagen Cubica S.L., y la Sra. Carla comercial de una empresa de perfumería. Ostentan pues la condición de clientes minoristas.

b- En el mes de febrero de 2008 acudieron a la sucursal de la oficina 0133 de Barclays Bank atraídos por la publicidad de un plazo fijo que se anunciaba en la propia oficina visible a los transeúntes. Ahí fueron atendidos por el subdirector, Sr. Faustino, al que le manifestaron su intención de invertir la cantidad que tenían ahorrada de 100.000 € a corto plazo y sin riesgos. El Sr. Faustino les aconsejó el Bono Autocancelable como producto más adecuado a sus intereses.

c- Así, y sin que conste que en ese momento se practicaran los correspondientes test de idoneidad a ninguno de los actores, el 21 de febrero de 2008 estos suscribieron con Barclays Bank el contrato básico para la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas y solicitud de apertura de cuenta corriente (doc. 1 y 2 demanda). Y el 22 de febrero de 2008 la orden de compra de instrumentos financieros "Bono autocancelable RBS-BBVASAN 16%", por importe nominal de 100.000 € y vencimiento a 5 años, con código ISIN NUM000 . En tal orden de compra sólo se hacen constar dichos datos y además que "...estos instrumentos comportan un alto riesgo de no recuperación del capital invertido, pudiendo convertirse rápidamente un beneficio en pérdida como consecuencia de variaciones de precio o por otras condiciones a las que están sometidos estos valores" (doc. 3 demanda). Además, se adjuntan como términos y condiciones provisionales del referido Bono "Capital NO garantizado denominación en Euros" las previsiones para cinco fechas de cierre del precio oficial de cada acción subyacente expresadas todas ellas mediante fórmulas (doc. 4 demanda).

d- en fecha 25 de abril de 2008, los actores suscriben con Barclays Bank un nuevo contrato básico para la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas, y asimismo un contrato de asesoramiento en materia de inversión (doc. 5 demanda).

e- En julio del 2010 el banco demandado emitió una nota informativa en la que reconocía haber cometido un error en el criterio de clasificación del bono objeto de autos (conforme al código ISIN), habiéndolo clasificado de nivel "medio-bajo", cuando el correcto era el nivel "alto", reconociendo incluso que tal error, a determinados clientes destinatarios del servicio de asesoramiento, pudo haber dado lugar a recomendaciones de compra que de no mediar aquél no se habrían efectuado (doc. 10 demanda).

f- Mediante resolución de 27 de noviembre de 2012, la CNMV impuso una sanción a Barclays Bank por infracción muy grave en relación con la colocación a clientes de determinados productos financieros estructurados en enero y febrero de 2008 (BOE 11 diciembre 2012).

g- Mediante carta de 3 de marzo de 2013 el banco comunicó a los actores que, próximo el vencimiento pactado, y siendo el nominal a amortizar el 100% menos la caída del valor con peor comportamiento ...... el emisor

procederá a abonarles el 9,50% de su nominal en la cuenta asociada (doc. 8 demanda). Esto es, los actores sólo habrían recuperado 9.500 € con una pérdida de los 90.500 € restantes invertidos.

TERCERO

En primer lugar hay que destacar que el bono litigioso es un producto financiero derivado complejo y de elevado riesgo, incluido en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros. Es un activo (o producto) financiero de inversión sin garantía de devolución del capital invertido, con un vencimiento determinado y una rentabilidad ligada a la evolución de una acción bursátil, un índice, un tipo de interés, fondos de inversión, materias primas o un tipo de cambio, siendo nota esencial la existencia de un activo de referencia (activo subyacente) al que se vincula la rentabilidad final del producto.

En el caso que nos ocupa los activos subyacentes eran las acciones de Banco de Santander, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Royal Bank Of Scotland, el plazo de vencimiento de las operaciones era de cinco años, y la rentabilidad quedaba condicionada al precio de cierre diario de las tres acciones y su relación con los precios iniciales de referencia y a la aplicación de unos índices porcentuales.

Por lo tanto, resulta evidente que nos encontramos ante...

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