SAP Barcelona 87/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:4961
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 721/2015- A

Juicio verbal Nº 875/2014

Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 87/2017

Ilmo. Sr.

JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal 875/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Nicolasa contra CAIXABANK, SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Nicolasa contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29/04/2015, por la Sra. Magisrtrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Susana Bravo Sánchez en representación de Nicolasa contra la entidad CAIXABANK S.A., sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Nicolasa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver la presente apelación el día 9 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Nicolasa se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en juicio verbal 875/2014.

La mencionada resolución estimó, respecto a la demanda por la que se pretendía frente a CAIXABANK, S.A. la nulidad, anulabilidad o resolución por incumplimiento del contrato de permuta financiera suscrito el día 24 de septiembre de 2008 que no existía nulidad radical, que la acción de anulabilidad había caducado y que no había existido incumplimiento contractual.

La actora insiste en esta alzada en los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, solicitando su estimación.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La acción que debe entenderse ejercitada es la de anulabilidad ya que del relato fáctico así se desprende por cuanto lo que se alega es que se indujo a error a la actora a la hora de firmar el contrato de permuta financiera.

Hay que distinguir entre los siguientes conceptos, como hace la SAP de Bilbao, Civil sección 5 del 19 de enero de 2016 (ROJ: SAP BI 61/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:61): "I.- la nulidad de los contratos, respecto de la que ante la imprecisión terminológica del Cº Civil, se ha necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.- la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Cº Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil ; y d .- la rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Cº Civil (art. 1291 y ss )."

TERCERO

La acción de anulabilidad ejercitada no puede considerarse caducada por el hecho de que la actora recibiera la primera liquidación negativa en febrero de 2010 y no presentara la demanda hasta julio de 2014.

Hemos dicho en SAP, Civil sección 19 del 09 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 7521/2016 -ECLI:ES:APB:2016:7521 )que: "La fecha de término inicial del plazo de caducidad debe ser fijada en el momento de la cancelación del contrato o del vencimiento del mismo. No en las fechas en que las actoras empezaron a percibir liquidaciones negativas. En ninguno de los dos casos señalados la acción habría caducado.

Como señala en caso semejante la SAP de Alicante, Civil sección 5 del 19 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1100/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1100): "Esa sentencia se pronuncia en los siguientes términos: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil «(l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...)». Descarta que el día inicial sea el de perfección del contrato, pues "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contra tos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contra tos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"».

Es cierto que también en el mismo fundamento de derecho quinto se alude, como dato para fijar el dies a quo, a un tipo de evento que "que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido", y también lo es que en la recepción de liquidaciones negativas se ha configurado por alguna sentencia como el momento en el que se adquiere conciencia del error a estos efectos, pero considera la Sala que ni la percepción de liquidaciones negativas ni la remisión del correo al que alude la sentencia permiten sostener que en este caso se hubiera conocido realmente el alcance y los efectos del contrato suscrito, y basta al efecto constatar que el banco alude a la "reestructuración de la cobertura", informando del coste de cancelación sin más información acerca del cálculo de la suma que...

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