SAP Madrid 216/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:7773
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0001304

Recurso de Apelación 6/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 119/2016

APELANTE:: INICIATIVAS SEDOX SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

APELADO:: D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO

D./Dña. Marcos

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En Madrid a seis de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 119/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de INICIATIVAS SEDOX S.L., apelante - demandante, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES contra D. Hilario, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO; y D. Marcos ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 13/09/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de INICIATIVAS

SEDOX S.L., debo absolver y absuelvo a Marcos y Hilario -ambos integrantes de DIRECCION000 C.B.- de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, oponiéndose expresamente al mismo el codemandado Sr. Hilario . Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse por los de la presente, en lo necesario.

PRIMERO

La entidad demandante "INICIATIVAS SEDOX, S.L.", reclama en las presentes actuaciones a la entidad " DIRECCION000 C.B" y a sus integrantes, Don Hilario, declarado en rebeldía y D. Marcos, la cantidad de 5.713,59 €, más los intereses legales. Sustenta dicha reclamación, en el suministro de determinados productos de hostelería para aprovisionamiento de locales comerciales de los demandados, por los que se emitieron tres facturas, una de fecha 30 de noviembre de 2.009 y dos de 31 de diciembre de 2.009, incluyendo también en la cantidad reclamada, el importe de 247,02 € por gastos de devolución de las facturas.

El codemandado D. Hilario se opuso a dicha reclamación. Formuló la excepción de prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.966-3ª cc . En cuanto en cuanto a la reclamación de fondo, negó la existencia de los pedidos a que alude la demandante, así como que existiera contrato de suministro firmado, alegando que la reclamación se sustenta en facturas elaboradas unilateralmente y en albaranes que igualmente impugna, al no estar firmado alguno y figurar en el resto una firma que no corresponde a ningún representante de la comunidad demandada. Se opone también a la reclamación de los gastos de devolución al no estar acreditados los mismos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Al analizar la excepción de prescripción, considera aplicable el plazo de cinco años que establece el artículo 1.966.3 y, a pesar de concluir que no ha transcurrido el plazo de cinco años, se refleja literalmente que "...resulta procedente desestimar la demanda presentada". A continuación analiza la cuestión de fondo y a la vista de las facturas y albaranes aportados, en los que figura una firma ilegible, ni sello identificativo de la empresa que permita identificar el receptor y la efectiva entrega de las mercancías desestimó la demanda.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Alega como motivos de impugnación:

  1. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 325 del código de comercio y 1.964 cc sobre el plazo de prescripción (redacción anterior Ley 42/2015. Incongruencia advertida en el fundamento de derecho segundo. Infracción de lo dispuesto en el artículo 209 .LEC .

  2. - Error en la valoración de la prueba.

  3. - Aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser estimado. La sentencia apelada incurre en la incongruencia, en el sentido de contradicción interna que la tribuye la apelante, al analizar la excepción de prescripción, por cuanto de la fundamentación que refleja el fundamento de derecho segundo se deduce que aplica el plazo de prescripción de cinco años, entiende que el mismo no ha transcurrido desde la fecha de la primera factura, en cuanto se interrumpió con la presentación de la demanda de procedimiento monitorio y no obstante lo cual, finaliza dicho fundamento de derecho afirmando que resulta procedente desestimar la demanda, cuando parece que en realidad quería indicar, que procede desestimar la excepción de prescripción, conclusión que además, es la que se pone de manifiesto, al analizar a continuación la cuestión de fondo debatida entre las partes, a lo que no habría lugar de haber estimado la excepción de prescripción....

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