AAP Madrid 438/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2017:2039A
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución438/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

37059120

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0219655

Apelación Juicio sobre delitos leves 309/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2879/2016

Apelante: D./Dña. Coro y D./Dña. Inocencia

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº438/17

. MAGISTRADO/

D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/

_________________________________/

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

H E C H O S

ÚNICO. Por escrito de 29 de diciembre de 2.016, Inocencia y Coro han interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 12 de diciembre de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2879/16, por el que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso de reforma principalmente interpuesto fue desestimado por nuevo Auto de 6 de febrero de 2.017, en el que se acordaba dar trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la resolución recurrida, que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. Y ello porque la conducta de la denunciada, a la vista de los datos que constan en el atestado, en ningún caso podría merecer una calificación más grave que la de lesiones causadas por imprudencia leve, que es conducta que ha sido despenalizada en virtud de la

reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de tal manera que en la actualidad sólo alcanzan relevancia penal determinadas lesiones siempre que hayan sido causadas al menos por imprudencia menos grave, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

La propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 señala que "(...) No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.".

La Juez instructora ha apreciado que el hecho denunciado no es penalmente relevante, por cuanto conforme a la ley penal vigente en el momento de los hechos, que no es otra que el artículo 152 del Código Penal vigente (reformado por la LO 1/2015, que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015), sólo son penalmente relevantes las imprudencias graves con resultados de lesiones típicas (al menos las del artículo 147.1. del Código Penal ) y las imprudencias menos graves con resultado de lesiones graves (las del 149 y 150 del Código Penal, esto es, aquellas que producen pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, o aquellas que causan la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad), las cuales, por las razones que luego se dirán, se hallan fuera del marco de las analizadas en este caso.

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