SAP Madrid 158/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:8425
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0028833

Recurso de Apelación 169/2017

  1. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

    Autos de Juicio Verbal (250.2) 1535/2014

    APELANTE/APELADA: FINANCIERA EL CORTE INGLES E F C SA

    PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

    APELANTE/APELADA: Dña. Asunción

    PROCURADOR Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ

    SENTENCIA

    ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

    En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

    Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 1535/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte apelante/apelada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A., representada por el Procurador DON RAFAEL SILVA LÓPEZ, y defendida por la Letrada DOÑA SILVIA

  2. UREÑA UREÑA, y como parte apelante/apelada DOÑA Asunción, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, y defendida por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN VICENTE MUELAS, todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/05/2015 .

    Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/05/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Rafael Silva López, en nombre y representación de Financiera El Corte Inglés, Entidad Financiera de Crédito S.A., contra Asunción

, y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora, la cantidad, controlable de oficio por el juzgador, que se determinará en ejecución de sentencia como debida a fecha 28/03/14, y para cuyo cálculo habrá de descontarse cualquier suma derivada de lo que en el contrato se denomina gastos de devolución, intereses de demora e intereses no vencidos de las cuotas de amortización anticipadamente vencidas. Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de la parte demandante y demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 6 de junio de 2017 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 4-05-2015 tras reseñar las pretensiones de las partes y los documentos aportados con la demanda, respecto del documento de 23/01/13 de refinanciación de deuda ni se entiende ni se explica que se reconozca haber dejado de pagar la cuota de amortización correspondiente a 11/12 y por importe de 67,19 € (a la que se suman gastos e intereses de demora) cuando esa cuota no se había previsto en el contrato previo y supuestamente incumplido, pues se contemplaban 45 plazos mensuales de 66,43 € que iban desde el 31/12/12 a 31/08/16. No se consideran usurarios los intereses pactados (12% remuneratorios y 14% de demora). De igual modo, no puede considerarse el tipo de interés del 12% abusivo. Se estima que la condición general incluida como D en el contrato de reconocimiento y novación de deuda no soporta el control de incorporación, por el tamaño de letra sin ningún énfasis, sin que se haya acreditado que la consumidora hubiera tenido conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, y sin que conste que recibiera copia del contrato. Por lo que debe considerarse nula y por no puesta la condición general D del contrato y, en consecuencia, la comisión por devolución (gastos), el interés de demora del 14%, el vencimiento automático de todos los plazos pendientes y la obligación de pagar tasas judiciales, sin perjuicio de que, a los efectos del artículo 1124 CC, el incumplimiento de 8 plazos de los 45 pactados legitime a la financiera a reclamar el capital pendiente de pago y los intereses remuneratorios hasta ese momento devengados. A su vez, la comisión por gastos de devolución es abusiva por contenido. Se considera abusiva por contenido la condición general D) en cuanto autoriza a la financiadora a reclamar la totalidad de los plazos (capital e intereses) anticipadamente vencidos en caso de resolución, sin que la misma sea clara ni transparente. La cantidad reclamada, teniendo en cuenta que las comisiones e intereses de demora se han recapitalizado sucesivamente para generar nuevos intereses, vicia de iliquidez a la suma reclamada, por lo que deberá de fijarse en ejecución de sentencia sobre las bases que se establecen.

  2. - Recurso de apelación de la parte demandante

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Inexistencia de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, Ley 7/1998, de 13 de abril.

    En el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se realiza un análisis de la cláusula D) del contrato, desde el punto de vista del control de incorporación, que conduce a declarar que la misma no cumple con los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez, exigidos por el artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de las Condiciones Generales de la contratación. Las condiciones establecidas en el contrato de reconocimiento de deuda, en concreto la condición D, han sido redactadas y se presentan de forma que pueden ser leídas y comprendidas. El contrato contiene únicamente ocho estipulaciones (A a H), lo que determina una rápida y fácil lectura (sencillez, concreción). Las estipulaciones no se encuentran en el reverso del contrato,

    sino en la misma carátula (transparencia). El tamaño utilizado de la letra es de +/-2 mm., y por tanto, de fácil lectura; así como el fondo utilizado no impide su lectura (transparencia, claridad). Comprensibles. El contenido es de comprensión razonablemente fácil. La redacción utilizada es de fácil lectura y comprensión (sencillez y claridad), para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Concretas. Permite al cliente formarse una idea precisa de su contenido y efectos. Comprensión directa, la cláusula D) no efectúa reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente (transparencia). Desde un punto de vista negativo, se comprueba igualmente que el clausulado cumple con los requisitos que se establecen, no es ilegible, ambiguo, oscuro e incompresible. Es decir, todas las cláusulas y en concreto la cláusula D), informan con sencillez y concreción, de la carga económica que supone el incumplimiento contractual, cumpliéndose los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El contrato objeto de análisis es un simple contrato reconocimiento y novación de deuda "sin garantía", que queda fuera de la diversidad y complejidad contractual bancaria y de la materia hipotecaria.

    2.2.- Inexistencia de infracción del artículo 80 LGDCU . Indebida declaración de nulidad.

    La condición reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos en el artículo 80.1 de la LGDCU . La Ley 3/2014, de 27 de marzo, modificó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificando concretamente el citado artículo 80 . Dicha modificación es aplicable a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir del 13 de junio del 2014, por lo que las modificaciones y nuevos requisitos, no son aplicables al presente caso, toda vez que, tal y como puede comprobarse en el documento n° 2 de nuestra petición, nos encontramos ante un contrato suscrito en el año 2010, concretamente, el día 20 de diciembre. Independientemente de ello, el control de incorporación establecido por el TRDCU, con escasos matices, coincide sustancialmente con el que establece la LCGC, aplicable con carácter subsidiario (art. 59.3 TRDCU), por lo que no podemos sino reiterar lo ya puesto de manifiesto en el punto anterior de nuestras alegaciones, ya que conforme podemos comprobar no supone ningún cambio o novedad.

    No cabe, en la sentencia, poner en cuestión, pues no ha sido controvertido, si "la consumidora ha tenido conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Consta su plena aceptación mediante la firma del contrato (no negada) y la entrega de copia del mismo, conforme la condición F del mismo (tampoco negada).

    2.3.- Control de contenido. Indebida declaración de nulidad de la cláusula D. Inexistencia de cláusula abusiva. Gastos de devolución ausencia de motivación. Indebida declaración de nulidad de la cláusula D. Inexistencia de cláusula...

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