SAP Asturias 217/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2017:1577
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 OVIEDO

SENTENCIA: 00217/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 416/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 213/17, entre partes, como apelantes y demandantes DON Camilo y DOÑA Belen, representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González, y como apelados y demandados DON Dimas y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Bango Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Camilo y DOÑA Belen contra DON Dimas y "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", y, en su virtud,

1). Condeno a los dos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a don Camilo la cantidad de tres mil ciento cincuenta y seis con noventa y cinco euros (3.156'95 €) y a doña Belen la cantidad de tres mil trescientos con noventa y cinco (3.300'95 €), sumas que devengarán desde el día 17 de Junio de 2016, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a sus instancia y las comunes por mitad.".

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se dicta auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva dice así: "Se corrige la sentencia de 22.3.17 y, al inicio del fallo, donde dice "que debo estimar y estimo, en su integridad..." ha de entenderse que se dice "que debo estimar y estimo, parcialmente...", permaneciendo inalterado el resto de su texto."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Camilo y Doña Belen, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 16-11-2.015 el vehículo en el que viajaban Don Camilo y Doña Belen fue colisionado por otro pilotado por Don Dimas y asegurado en la entidad Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Al decir de Don Camilo, la colisión le produjo lesiones que tardaron en curar 85 días, los 10 primeros impeditivos, restándole como secuela algias postraumáticas, que valora en un punto; Doña Belen, por su parte, fija los días de curación propios en 88, los 10 primeros impeditivos restándole como secuela, también, algias postraumáticas, que valora en 2 puntos.

Los demandados, piloto y aseguradora del vehículo causante de la colisión, opusieron que, dada la baja intensidad del golpe, no existía relación de causalidad entre éste y las lesiones y secuelas reclamadas y sino y en todo caso que no podían ser de esa magnitud, apoyándose en el informe médico emitido por la doctora Luz que viene a concluir, en ambos casos, que, a lo más, podría admitirse un período de incapacidad no superior a 55 días.

El Tribunal de la instancia valoró la escasa intensidad del golpe y los antecedentes médicos de los lesionados y estableció para Don Camilo un período de curación de 61 días, sin secuelas y el resarcimiento de los gastos médicos en proporción al tiempo de incapacidad reconocido. A Doña Belen le reconoció 55 días y gastos médicos en proporción a ese tiempo y no impuso a la entidad aseguradora el interés del art. 20 LCS .

No se conforman los actores, quienes reprochan a la sentencia recurrida una defectuosa valoración de la prueba.

SEGUNDO

Analicemos separadamente cada una de las acciones ejercitadas acumuladas, empezando por Don Camilo ; según se recoge en el Informe de Urgencias del Huca, al que acudió al día siguiente del siniestro, padecía una patología previa de espondilitis anquilosante a tratamiento mediante antiinflamatorios, apreciándosele a la palpación dolor de las apófisis espinosas de la columna cervical, contractura del trapecio y limitación a la extensión y lateralización, estableciéndose el diagnóstico de síndrome postraumático cervical, pautándose medicación.

Pues bien, Don Camilo acude al doctor Raimundo el 24-11- 2.015, quien pauta rehabilitación y le da el alta por mejoría el 8-2-2.015, restándole dolor cervical leve.

Sin embargo, la doctora Luz, que también examinó a Don...

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