SAP Alicante 279/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:1746
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 124 (C-61) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 54/16

JUZGADO Instancia num. 6 Alicante

SENTENCIA Nº 279/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de junio del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los auto s de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 54/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante integrada por D. Alejo y D. Efrain, que están representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Martinez Martínez; y como partes apeladas las demandadas, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. José Sánchez Roca; la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV), representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Marta Montes Jiménez; y Banco Popular Español S.A, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigido por el Letrado D. Antonio José López Marín. Los apelados han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número seis de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 54/16, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Alejo y Don Efrain, debo absolver y absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y a Banco Popular Español S.A., de las pretensiones contra ellos entabladas, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de marzo de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 124/C-61/17 en el que se acordó la devolución de las actuaciones para subsanación; reintegradas en fecha 16 de marzo y, tras acordarse por Auto de este Tribunal de fecha 17 de marzo de 2017, la unión de la documental aportada por la codemandada, Sociedad de Garantía Recíproca, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por cuatro concretas razones desestima la Sentencia de instancia la pretensión deducida en la demanda por los actores de abono a las avalistas de las cantidades entregadas a cuenta e intereses -91.597,14 euros- con ocasión de la adquisición a la mercantil Herrada del Tollo S.L. de una vivienda de la promoción Santa Ana del Monte en Jumilla sobre plano tras el incumplimiento de la promotora de su obligación de entrega.

En primer lugar porque la cantidad reclamada no ha sido ingresada en ninguna de las cuentas de las demandadas, no constando tampoco que se haya ingresado en alguna otra cuenta de otra entidad financiera, constando que se trató de pagos hechos a Amba Sun International S.L., medidadora en la compra.

En segundo lugar porque la promotora no entregó ninguna de las pólizas suscritas con las demandadas junto al contrato de compraventa.

En tercer lugar porque no consta que la mediadora Amba Sun ingresara las cantidades percibidas de los demandantes en ninguna cuenta de las demandadas u otra entidad financiera.

Y, en cuarto lugar, porque no consta que las demandadas tuvieran control sobre las cantidades entregadas a cuenta por los Sres. Alejo y Efrain a la promotora.

En parcial desacuerdo con tales conclusiones, formulan recurso de apelación los demandantes frente al pronunciamiento absolutorio del BBVA y SGRCV, no impugnando el pronunciamiento desestimatorio frente al Banco Popular.

Alegan en primer lugar error en la valoración jurídica de la aplicación de la Ley 57/68 en cuanto a la improcedencia de condena al reintegro de las cantidades depositadas en cuenta BBVA.

Señalan al respecto que si bien es cierto que las dos cantidades entregadas a cuenta -3.000 euros y 60.540 euros- se abonaron mediante transferencia a la cuenta del intermediario -Amba Sun- también lo es que terminaron en la tesorería de la promotora. Por tanto, fuera o no cuenta especial, son cantidades protegidas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dada la firma entre la entidad y la promotora de dos pólizas de contraavales de 23 de febrero de 2003 y de 22 de octubre de 2004 para dar cumplimiento a la Ley 57/68.

Alegan en segundo lugar error en la valoración de la prueba en la consecuencia por la falta de ingreso de las cantidades en cuenta especial aperturada por la SGRCV e inaplicación de la Ley 57/68. Señalan al respecto que la SGRCV firmó el día 9 de julio de 2004 póliza con la promotora para dar cumplimiento a la Ley 57/68, ampliándose el día 30 de octubre de 2006.

Alegan en tercer lugar error en la valoración jurídica y de la prueba sobre la STS de 23 de septiembre de 2015 en la falta de entrega de las pólizas suscritas con las demandadas a los compradores.

Señalan al respecto que es de aplicación la doctrina de esta sentencia por tratarse del mismo caso pues se les entregó, en garantía de la solvencia de la promotora, un certificado con posterioridad al contrato, con las pólizas de garantía. Y aunque en el contrato no se hizo constar que las cantidades entregadas a cuenta del precio estaban garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 57/68, si se les informó sobre la existencia de los avalistas.

Alegan en cuarto lugar error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias de la falta de entrega de aval individual y de la falta de legitimación pasiva de la SGRCV y del BBVA, con infracción de la Ley 57/68 y sobre la capacidad de control de las cantidades entregadas a cuenta por parte de las codemandadas.

Y alegan finalmente, en relación a los intereses y costas, que procede la devolución con los intereses legales desde la fecha de entrega de conformiddad con el art. 15 de la ley 8/2004, de la Generalitat, de la vivienda de la CV sobre pagos anticipados del precio de la vivienda.

SEGUNDO

Es hecho que debe considerarse probado el que no consta en qué concreta cuenta de las de la promotora fueron ingresadas las cantidades anticipadas que se reclaman.

De lo que hay certeza es que se abonaron y que se abonaron a la intermediaria inmobiliaria.

Pero no hay duda de que tales cantidades se pagaron ni tampoco que su destinataria final fue la promotora.

Así se desprende fuera de toda duda de dos hechos plenamente acreditados y que a consideración de este Tribunal resultan decisivos, a saber, en primer lugar el acuerdo de resolución entre compradores y vendedora, con referencia explícita a las cantidades entregadas a cuenta del precio, que se corresponden exactamente con los importes que los demandantes afirman haber abonado y, en segundo, el reconocimiento del crédito por estas cantidades de cada uno de los demandantes por el administrador concursal de la promotora, apareciendo como tal en el listado de acreedores, lo que solo cabe explicar por la comprobación hecha por el citado órgano del concurso.

Se trata desde nuestro punto de vista de una circunstancia suficiente para fundar adecuadamente la estimación del recurso de apelación tanto respecto del BBVA, del que dijo la STS de 23 de septiembre de 2015 en el litigio en que estaban implicada el BBVA en relación a la promoción que nos ocupa que " la póliza del BBVA es una póliza denominada de cobertura para límite de garantías bancarias, también conocida como línea de avales, que, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se afirma expresamente: « la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de Santa Ana del Monte en Jumilla »....", como respecto de la SGRCV que concertó con la promotora HERRADA DEL TOLLO en fecha 9 de julio del 2004 una "Póliza de Afianzamiento" en cuya virtud, donde con cita expresa de la Ley 57/1968, la SGRCV garantizaba el reembolso que por principal e intereses hubiera aquélla de satisfacer a los adquirentes de viviendas, trasteros, garajes o bajos comerciales, para el caso de que no se hubiera iniciado la construcción de los mismos, no se obtuvieran las pertinentes cédulas de habitabilidad o calificación definitiva o no se terminaran dentro del plazo legal o prórroga, o no se entregaran en el plazo legal; todo ello, dentro de la cantidad máxima convenida y previo libramiento, a instancia del socio partícipe, de los avales correspondientes, póliza donde se hace constar además que " en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción, el socio partícipe se obliga a que las cuentas corrientes especiales que habilite para cada promoción...

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