AAP Madrid 155/2017, 5 de Junio de 2017
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2017:2190A |
Número de Recurso | 604/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 155/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007750
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004431
Recurso de Apelación 604/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Ejecución Hipotecaria 565/2014
APELANTE:: TITAN INNOVATION SL
PROCURADOR Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
APELADO:: LVS II LUX XIX, S.A.R.L.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
A U T O Nº 155 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 565/2014 procedentes del Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como apelante-ejecutado TITAN INNOVATION SL, representada por el Procuradora D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR, y de otra, como apelado-ejecutante, LVS II LUX XIX, S.A.R.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda se dictó en fecha 1 de diciembre de 2015 Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
"DECLARO que procede seguir adelante la ejecución teniendo a la entidad LVS II LUX Xix S.A.R.L EN LA POSICIÓN PROCESAL QUE VENÍA OCUPANDO BANCO DE SABADELL Y CON SUBROGACIÓN EN SUS DERECHOS."
La representación procesal de TITAN INNOVATION SL interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución; dado traslado a la parte ejecutante dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 26/01/2017.
En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Titan Innovation, S.L., alega en el primer motivo de su recurso de apelación falta de motivación a su oposición por no acreditarse la cesión en escritura pública. Así, frente a la pretendida subrogación procesal, el documento privado que certifica la cesión del crédito del Banco Sabadell, SA, a LVS II LUX XIX S.A.R.L., carece de veracidad y certeza; tampoco consta la inscripción registral de esta cesión ( art. 149 L.H .) independientemente de la falta de aportación de la escritura pública. En segundo lugar, plantea la necesidad de que la titularidad del derecho de hipoteca del demandante de ejecución figure en el registro inmobiliario para integrar el título ejecutivo del cesionario.
Como complemento de las alegaciones iniciales se añadieron los antecedentes de la ejecución hipotecaria y el carácter reforzado del crédito de esta naturaleza ( art. 681 LEC ), la deficiente documentación para acreditar la representación procesal, la propia cesión, la indebida aplicación de la tutela del tercer poseedor o adquirente del bien hipotecado y falta de prueba de la cesión de que lo sea a título universal.
Expuesta la precedente síntesis el objeto del recurso se centra en la impugnación de la declaración de LVS II LUX XIX S.A.R.L. (en lo sucesivo LUX) como subrogada en los derechos de Banco de Sabadell ocupando su posición procesal, controversia que se inicia por el escrito que presenta LUX el 8 de Mayo de 2015 comunicando que dicho Banco le había cedido parte de sus créditos y en concreto el que constaba en el Certificado de cesión que aportaba (folio 372, Tomo II), esto es, el correspondiente a Titan Innovation S.L. con el número de operación 0081-0000-807251090731. Conforme a los arts. 17 y 540 LEC solicitaba la sucesión del Banco de Sabadell como ejecutante, solicitud admitida por el Auto ahora apelado que entendió suficiente aquella certificación aunque no se aportara copia de la escritura de cesión ni su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La primera cuestión que se suscita es si es suficiente o no la certificación indicada. A tal efecto el art. 540 LEC tanto en su redacción anterior a la reforma de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre como en la posterior establecía dos posibilidades: que el solicitante de sucesión presente documentos fehacientes en que conste o que presente otros que no lo sean.
En el primer caso si el tribunal los considera suficiente despachará ejecución a su favor. No es este el supuesto actual en el que como es de ver el documento aportado no es documento fehaciente.
La segunda posibilidad es la prevista en el nº 3 del citado art. 540 LEC : "Si la sucesión no constará en documentos fehacientes"
Este sería el del supuesto que nos ocupa; efectivamente la certificación presentada no es un documento fehaciente y por eso se le dio el trámite de audiencia acordado en Diligencia de Ordenación de 25 de Mayo de...
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AAP Madrid 295/2017, 29 de Noviembre de 2017
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