SAP Madrid 143/2017, 5 de Junio de 2017
Ponente | SAGRARIO ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2017:7735 |
Número de Recurso | 137/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 143/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0110715
Recurso de Apelación 137/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1027/2014
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO: Dña. Estibaliz
PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1027/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y defendido por la Letrada DOÑA ANDREA RODRÍGUEZ NISTAL, y como parte apelada DOÑA Estibaliz, representada por el Procurador DON MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ, y defendida por el Letrado D. EDUARDO RORDÍGUEZ DE BRUJÓN Y FERNÁNDEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/09/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimó la demanda presentada por el Procurador Sr De la Cuesta Hernández en representación de Estibaliz, frente a CAIXABANK, SA. y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de bonos suscrito con BANKPYME, con fecha valor el 14 de agosto de 2006, y de los negocios derivados de la misma. 2.- Condeno a CAIXABANK, SA a restituir a la parte actora la suma de dieciocho mil euros (18.000 euros) más el interés legal desde la fecha valor de la suscripción (14.8.2006), minorada en la cantidad recibida como rendimientos a determinar en ejecución de Sentencia, más los intereses desde la fecha de sus respectivos ingresos en cuenta, pudiendo compensar las cantidades objeto de restitución por las partes. La cantidad por la que ha sido condenada BANKIA devengará además el interés procesal desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada. Las costas causadas en esta instancia se imponen a BANKIA."
Con fecha 14 de septiembre de 2016 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar el fallo de la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016, donde dice ".. La cantidad por la que ha sido condenada BANKIA... " debe decir ".. La cantidad por la que ha sido condenada CAIXABANK S.A....". Asimismo,
donde dice "... Las costas causadas en esta instancia se imponen a BANKIA" debe decir -Las costas causadas en esta instancia se imponen a CAIXABANK SA." corrigiéndose igualmente en tal sentido en el fundamento octavo."
Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
-
- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de fecha 1-09-2016 tras reseñar las pretensiones de las partes, desestima la alegación de falta de legitimación pasiva, respecto de la caducidad de la acción de nulidad entiende que no cabe apreciarla pues el cómputo de los cuatro años debe iniciarse cuando llegado el vencimiento del contrato (14-8- 2011) la actora no pudo recuperar la inversión, por lo tanto la demanda se ha presentado dentro del plazo de los cuatro años. No se aprecia incumplimiento contractual respecto de la obligación de recompra. Se aprecia el error como vicio del consentimiento, con las consecuencias del artículo 1303 CC .
-
- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Falta de legitimación pasiva de Caixabank al no encontrarnos en un supuesto de sucesión universal y porque la intervención de Bankpime fue en calidad de mera intermediaria.
2.2.- Caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la actora.
2.3.- Impugnación de las órdenes de transferencia de valores. Las órdenes de transferencias de valores, una vez cursadas, son irrevocables, por lo que no cabe la posibilidad de estimar la pretensión deducida.
2.4.- Inexistencia de vicio en el consentimiento por dolo o error.
2.5.- Inexistente pacto de recompra y de las obligaciones de información por parte de Caixabank.
2.6.- Ejercicio de las pretensiones de la actora al margen del procedimiento concursal de Bankpime.
-
- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.
Legitimación pasiva. Consideraciones generales
El fundamento del primer motivo del recurso viene dado por discrepar la apelante con la desestimación de legitimación pasiva por la sentencia apelada.
A tales efectos lo primero que conviene reseñar es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, al exigir la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que implica siempre una "questio iuris" y no una "questio facti", pues, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo, pues sólo obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho objeto de controversia. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993).
A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular" .
Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18 Septiembre (Rec. 2364/2004 ), con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997, 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002, " la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Julio y Núm. 713/2007, de 27 Junio, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".
En el supuesto del presente recurso son hechos no controvertidos que por la actora-apelada en fecha 7 de julio de 2006 adquirió Bonos Aisa-Emisión agosto 2006, emitidos por la entidad Fergo Aisa por un importe total de
18.000 €, con la intervención de ASESORES Y COLABORADORES INTERNACIONALES S.A, agente de la entidad Bankpime (documento 5 de la demanda, folios 74 y 75 de las actuaciones).
Mediante contrato privado de 29 de septiembre de 2011 elevado a escritura pública en fecha 1 de diciembre de 2011 (documento 12 de la demanda, folios 103 y ss.), Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (Bankpime), vende a CaixaBank, S.A., el negocio bancario.
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