AAP Cádiz 151/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:608A
Número de Recurso619/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O Nº 151

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

PROCEDIMIENTO VERBAL (PRECARIO) Nº 260/2016

ROLLO DE SALA Nº 619/2016

En Cádiz a 6 de junio de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad BANKIA S.A., representada por el Pdor. Sr. Abajo Abril, haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Herreros Ortega.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la representación procesal de la entidad antes referida contra el auto dictado el día 20/abril/2016 en el procedimiento civil nº 260/2016, se tramitó en forma y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO .- El recurso debe ser estimado. No podemos compartir la decisión adoptada por el Juez a quo de inadmitir a trámite la demanda, que al amparo del art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ejercita la

actora contra " los actuales e ignorados ocupantes del LOCAL COMERCIAL Y ANEXO A EDIFICIO EN AVENIDA CALZADA DE LA INFANTA CON HERMO FERMIN, EDICFIO ZAFIRO S/N, PLANTA BAJA/SOTANO, SANLUCAR DE BARRAMEDA 11.450 (CADIZ)" . En el auto recurrido se considera, con cita de los arts. 404 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que faltando la identificación del demandado y/o la indicación de su nombre y apellidos, y se entiende que siendo imposible su citación, procede la inadmisión de la demanda a trámite.

Conviene señalar que la actora, quien, siempre según su versión de los hechos, ha visto como personas de identidad desconocida han entrado en los inmuebles de su propiedad y se mantienen en su posesión, sin que le haya sido posible averiguar sus identidades.

Pues bien, sobre la base de que las causas de inadmisión de la demanda están tasadas y son de interpretación restrictiva ( art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes), sin que el art. 399 de la Ley procesal anude expresamente el defecto procesal observado a la inadmisión de la demanda, es lo cierto que la decisión judicial recurrida amén de ser excesivamente rigurosa desde el punto de vista formal, desconoce el funcionamiento de algunas de las instituciones que rigen nuestro Derecho Procesal.

Y es que en el caso de autos, como en otros más comunes en los que los demandados no quedan plena y perfectamente identificados como sucede por ejemplo cuando de demandar a herederos desconocidos se trata, tal forma de proceder ha sido tachada, con razón, de viciosa cuando a su través se pretendía burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27/diciembre/94 y 24/marzo/95 o la del Tribunal Constitucional de 17/ septiembre/2001 ). Pero nada de ello parece suceder en autos. La parte actora según parece ha intentado identificar a los eventuales ocupantes sin resultado positivo y carece de otros medios al uso para hacerlo. Así las cosas, no dar lugar a su recurso y por ende a la admisión de su demanda es tanto como restringir indebidamente el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Es ello lo que parece querer indicar el auto de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28/noviembre/2011 que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: " que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la...

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