SAP Lugo 286/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteEVA ABADES MACIA
ECLIES:APLU:2017:553
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00286/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2015 0000804

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2016

Recurrente: Carlota

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: JESUS CASTRO VILARIÑO

Recurrido: ALDARIZ SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y OTROS SLU.

Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ

Abogado: VICTOR M. MUÑOZ MEILAN

S E N T E N C I A nº 286/17

Magistrados: ILtmos. Sres.

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Carlota, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CABO SILVA, asistido

por el Abogado Sr. CASTRO VILARIÑO, y como parte apelada, ALDARIZ SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y OTROSSLU ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. STOCK BERNARDEZ, asistido por el Abogado Sr. MUÑOZ MEILAN, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por Aldariz Servicios Integrales de Salud S.L.U, contra Carlota a quien condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 6.000 euros. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de julio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Aldariz Servicios Integrales de Salud y Otros, S.L.U. ejercita acción de indemnización de incumplimiento contractual frente a Carlota .

La demandada en su escrito de contestación se opone a lo peticionado de contrario alegando, además, falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda.

SEGUNDO

Se alza en apelación la demandada, reiterando su falta de legitimación y alegando error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia al considerar probada la existencia de un pacto de exclusividad, del incumplimiento peticionado en la demanda y de del daño reclamado. Se impugna, además, el pronunciamiento referido a las costas causadas, al entender que la estimación no fue sustancial sino parcial.

Por la representación de la parte actora se presentó oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, que se confirme en su integridad la sentencia del Juzgado de instancia.

TERCERO

La primera de las cuestiones que debemos analizar es la falta de legitimación pasiva de la demandada. Se alega por ésta que el contrato de cesión de negocio de 18 de octubre de 2014, cuyo incumplimiento se reclama, fue suscrito entre ambas mercantiles, siendo la participación de la recurrente en su condición de administradora de la entidad mercantil SERVISALUD S.L.

Sin embargo del tenor literal de la cláusula octava se desprende que es la propia Carlota la "que se compromete y obliga a la firma y durante el periodo de tiempo de cesión del despacho, a la firma de la documentación necesaria para el reconocimiento del Psicotécnico". Es decir, ella personalmente y no la entidad mercantil. A mayor abundamiento en la citada cláusula se establece expresamente que Aldariz facilitará de forma gratuita y consiguientemente sin contraprestación a Servisalud un despacho; siendo la contraprestación a cargo de la ahora recurrente. Quien evidentemente no puede aducir ahora que no asumió o ignoraba la responsabilidad personal que contraía. Desestimando la excepción alegada, entraremos al análisis del resto de las cuestiones recurridas.

CUARTO

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