SAP Toledo 208/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2017:838
Número de Recurso412/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00208/2017

Rollo Núm. .................. 412/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-J. Ordinario Núm..........342/2015.- SENTENCIA NÚM. 208

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 412 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Ordinario Núm. 342/2015, en el que han actuado, como apelante CC.PP. MANZANA NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Dorrego y defendido por la Letrado Sra. Aguado Durán; y como apelados, Baldomero y Pilar, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Figueruelo López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Que estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de Baldomero, Pilar contra la CCPP MANZANA NUM000 DE ILLESCAS (TOLEDO), debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 3 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la instalación de la piscina.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CC.PP. MANZANA NUM000, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza la comunidad de propietarios apelante contra la sentencia por la que estimándose la demanda formulada frente a ella de contrario se declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la apelante en Junta de Propietarios de 3.11.14, por los que se aprobaba la instalación de una piscina que alteraba las zonas comunes, al no ser aprobados por unanimidad

El recurso alega de un lado una cuestión netamente jurídica por vulneracion del art 17 de la LPH en sus párrafos 3, 4 y 6, tras su nueva redaccion por la Ley 8/13, al considerar que actualmente la instalación de una piscina no exige su aprobación por unanimidad. En segundo termino alega que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba practicada en relación a la concurrencia en el caso dado del abuso de derecho por la demandante alegado por la apelante y demandada

SEGUNDO

En relación a la cuestión jurídica ya enunciada consta que en un pleito anterior (de 2011) y con el mismo objeto, la demandada y apelante ahora se allano a la demanda por no haberse obtenido unanimidad en la aprobación de un acuerdo identico, si bien cuando se celebra la junta cuyo acuerdo ahora se impugna el art 17 de la LPH y el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos que regula habia sido modificado por la Ley 8/13. Ello se razona aquí porque el art 17 de la LPH a la fecha del acuerdo ahora examinado ya no establecia lo que aduce la demanda con una exigencia de unanimidad para la aprobación de cualquier acuerdo que suponga modificar el titulo sino que establece un régimen de diferentes mayorías para determinados acuerdos y solo establece ahora la unanimidad (art 17,6º) para los acuerdos contemplados en las restantes previsiones de este precepto y que modifiquen el titulo constitutivo.

Por su parte el art 17, en su párrafo 3º establece en su redacción vigente a la fecha del acuerdo que el establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia y otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del titulo constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su...

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