SAP Salamanca 421/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2017:520
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00421/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0006556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2016

Recurrente: Juan

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: EDUARDO BORREGO PEREZ

SENTENCIA NÚMERO: 421/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de septiembre dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 680/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 425/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Juan representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Doña Elvira Hernández Hernández y como demandada-

apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Borrego Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de abril de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Juan frente a Banco Popular Español S.A., absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

    Las costas procesales se imponen a la parte actora.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dictara sentencia conforme al escrito de interposición del recurso de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y manteniendo de todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de septiembre de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 680/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, iniciado en virtud de demanda interpuesta a instancia de Don Juan contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que:

Se declarase la nulidad de la orden de valores relativa a los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, S.A. I/2009.

Se declare la nulidad de la orden de valores relativa a los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, S.A. II/2012.

Se condene a Banco Popular a devolver al actor 60.000 euros invertidos.

Se condene a Banco Popular al pago al Sr. Don Juan de los intereses devengados desde el 7 de octubre de 2009 y las devoluciones por la parte actora a la demanda, de los intereses periódicos percibidos por la suscripción, con los intereses legales desde la fecha de cada una de las percepciones y a tal efecto se condene al Banco a practicar la correspondiente liquidación y a ingresar en la cuenta del actor el importe resultante de la liquidación

Se condene en costas a Banco Popular.

Dichas pretensiones se formulan en el entendimiento de que el demandante sufrió un error invalidante del consentimiento en el proceso de contratación de los productos descritos; señala la parte que el citado proceso no ofreció las garantías legales al no haber facilitado con suficiente antelación al ahora demandante información clara y transparente acerca de los mismos, exigible en la comercialización de un producto financiero complejo teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias concurrentes en la adquirente (consumidor y cliente minorista y agricultor jubilado, carente de conocimientos financieros y con un perfil conservador) y alega, también, que la entidad bancaria demandada se aprovechó de la relación de confianza que tenía en los comerciales de la entidad para la colocación del producto litigioso -bonos subordinados obligatoriamente convertibles en un subyacente consistente en acciones-.

La demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se opuso a la reclamación, invocando, con carácter previo, la excepción de caducidad, en relación con la acción de nulidad de la orden de suscripción de Bonos

Subordinados Necesariamente Canjeables de fecha 7 de octubre de 2009; considera que el "dies a quo" para el inicio del transcurso del plazo a efectos de caducidad es aquél en el que se produce la consumación del contrato, que en este caso no puede ser otro que el de la emisión y desembolso de los títulos, que lo fue en de octubre de 2009, ya que en la documentación e información facilitada con motivo de tal contratación aparecía claramente la denominación del producto financiero contratado, o en cualquier caso, en la fecha en que el demandante ha recibido la información fiscal correspondiente, siendo que la primera que le fue remitida fue en 2010, correspondiente al ejercicio 2009, donde ya consta la inversión y las características diferenciadoras de otros productos. En cuanto a la cuestión de fondo, niega que los Bonos Subordinados Convertibles objeto de la litis puedan compararse con otros productos financieros comercializados en la misma época por otras entidades financieras que han originado multitud de reclamaciones judiciales, y señala, en cuanto al perfil inversor de la demandante, que ha realizado inversiones de elevado riesgo en fondos de inversión. Niega haber asumido labor alguna de asesoramiento e insiste en que la parte actora era perfectamente consciente del producto contratado, al haberse cumplido por parte del Banco sus deberes de información, diligencia y transparencia, siendo que la demandante se decantó por su suscripción debido a la alta rentabilidad que ofrecía el producto.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017, en la que se desestima la demanda e impone las costas a la parte demandante, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO

El demandante, formula recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba y sus consecuencias respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad de los Bonos de 2012.

Error en la valoración de la prueba y sus consecuencias respecto de la doctrina de la consumación contractual.

Error en la aplicación de la doctrina de la consumación contractual en obligaciones de tracto sucesivo.

Nulidad de los contratos.

Injusta imposición de costas a la parte demandante.

La parte demandada se opuesto al recurso solicitando su desestimación.

Para la resolución de los tres primeros motivos del recurso, en los que se plantea la cuestión relativa a la valoración de la prueba y sus consecuencias respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad respecto de los Bonos adquiridos en 2012 y las consecuencias respecto de la doctrina de la consumación contractual en las obligaciones de tracto sucesivo, hemos de convenir con el Juzgado que la solución que ha de darse al supuesto que nos ocupa debe atender a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de enero de 2015, que señala: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el...

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