SAP Badajoz 209/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2017:899
Número de Recurso266/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00209/2017

Modelo: N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: JAA

N.I.G. 06011 41 1 2016 0001210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000239 /2016

Recurrente: NO VA GALICIA -ABANCAProcurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

Recurrido: Encarnacion

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN

SENTENCIA Num.209/2017

Magistrado Ilmo. Sr.:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Mérida, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, constituida en órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 239/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo 266/2017, en el que aparece como parte apelante "Abanca Corporación Bancaria, SA" (en adelante Abanca), que ha comparecido representada por la procuradora dona María Yolanda Mena Núñez y asistida por el letrado don Pablo Albert Albert; y como apelada, doña Encarnacion, representada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por el abogado don Gonzalo García de Blanes Sebastián.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, con fecha 24 de abril de 2017, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por Abanca y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a doña Encarnacion, que se opuso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Motivo del recurso: caducidad de la acción.

Abanca solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora. Alega que, al ejercitarse una acción de nulidad por vicio del consentimiento, es aplicable el artículo 1301 del Código Civil y, por ende, la acción está caducada. Invoca la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual el inicio del plazo de caducidad ha de hacerse coincidir con el momento en el que se tiene o se puede tener cabal y completo conocimiento del vicio. En este caso, Abanca defiende que doña Encarnacion salió de su error cuando comenzó a recibir las liquidaciones negativas. Como quiera que recibió la primera en abril de 2009 y la demanda no se ha presentado hasta junio de 2016, Abanca afirma que la acción ha caducado.

Al recurso se opone doña Encarnacion, quien hace un amplio excurso sobre el error excusable, sobre la falta de información y sobre la falta de pruebas al respecto. La recurrida sostiene que estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical y que, por ello, no puede oponerse la caducidad.

El recurso debe prosperar.

Estamos ante una cuestión jurídica que, como bien dice la entidad recurrente, está resuelta de forma reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo.

Vaya por delante que el déficit de información acerca de las características de un producto y de sus riesgos asociados se encuadra dentro del régimen de anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento prestado (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 401/2017, de 27 de junio ).

Por su parte el artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años. Este mismo precepto, además, prevé que, en los...

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