SAP La Rioja 177/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución177/2017
Fecha31 Octubre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2017 0000690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2017Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017

Recurrente: Benjamín, Ángela, CAIXABANK, S.A. Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, JOSE TOLEDO SOBRON Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO, MAITANE ANSA ARIZCUREN

Recurrido: Procurador: Abogado:

SENTENCIA Nº 177 DE 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 83/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 305/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Logroño en fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mendiola en representación de Benjamín Y Ángela contra CAIXABANK S.A. declaro:

  1. la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las parte en fecha 7 de febrero de 2007 "serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que se devenguen como consecuencia del presente otorgamiento incluso los de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad así como también los de cancelación en su día.

Son también de cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos y costas de cualquiera de los procedimientos que tuviera que emplear el banco para exisgir su cumplimiento"2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 724,59 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia

Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Por la parte actora DOÑA Ángela y DON Benjamín se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria Caixabank que formuló oposición.

A su vez, por la demandada CAIXABANK se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria DOÑA Ángela y DON Benjamín que formuló oposición. Después se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2017 si bien por motivos de organización de la Sala se deliberó en Pleno en fecha 15 de octubre de 2017 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO GENERAL.- 1.- DOÑA Ángela y DON Benjamín interpusieron demanda de Juicio Ordinario contra Caixabank impetrando la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada en fecha 7 de febrero de 2007 que suscribieron en su día ambas partes.

Dicha cláusula establecía lo siguiente: "serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que se devenguen como consecuencia del presente otorgamiento incluso los de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad así como también los de cancelación en su día.

Son también de cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos y costas de cualquiera de los procedimientos que tuviera que emplear el banco para exigir su cumplimiento "

La actora entendía que esa cláusula era abusiva y por ende nula, por lo que procedía la restitución por Caixabank de los gastos que reclamaba, y que correspondían a (i) Registro de la Propiedad, (ii) Notario,

(iii) abono del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El total reclamado ascendió a 4924,59 euros.

  1. - La sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6, con una loable vocación integradora, y pese a la generalidad de que adolece la redacción de la cláusula que acabamos de transcribir ( la cual, como vemos, no mencionaba a los tributos, y tampoco especificaba entre los distintos tipos de gastos), abordó de manera individualizada los diferentes tipos de gastos que podrían darse, y por lo que aquí interesa razonó de la forma siguiente utilizando asimismo abundante cita de doctrina jurisprudencial:

    1. En lo referente a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca, entendió que la cláusula era abusiva y nula, con base en los siguientes razonamientos: "no cabe duda que la norma octava del anexo II del Real Decreto1427/1989, de 17 de noviembre (EDL 1989/14775), por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el

      transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Es claro que es a la entidad bancaria a cuyo favor se realiza la inscripción y a quién beneficia, así como la parte interesada en la misma. Por ello no cabe duda de la abusividad de la cláusula en cuestión como queda dicho." En virtud de ello condenó al prestamista a abonar a la parte prestataria el importe de esos gastos que registrales que fueron en su día pagados por el prestatario, ascendentes a 231,24 euros.

    2. En cuanto a los gastos notariales, consideró que la cláusula era también abusiva y nula mediante la siguiente argumentación: "la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre (EDL 1989/14776), por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, siendo, como se dijo anteriormente, la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo. Ahora bien, en este sentido no cabe desconocer que el fedatario también puede realizar alguna actuación susceptible de generar abono de aranceles a instancia del prestatario, como podría ser por ejemplo la expedición de copias simples. Ello ha de llevar en consecuencia a la necesidad de una previa negociación individual en la que se habrían de determinar qué gastos corresponderían a uno y otro contratante. De no ser así, y como en el caso examinado ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de los gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), la consecuencia no puede ser sino que dicha estipulación ha de considerarse abusiva, y por tanto nula, ya que ha causado un desequilibrio en el consumidor, tal y como se afirmó en la citada sentencia del Tribunal Supremo." Con base en estas consideraciones concluyó después que procedía condenar al Banco, como consecuencia de esta declaración de nulidad, a abanar al prestatario los gastos notariales que el mismo había pagado, y que ascendían a 493,35 euros.

    3. En relación a la atribución de las eventuales costas y gastos procesales, gastos para la exigencia del cumplimiento de lo pactado o por la defensa del crédito por el Banco, con inclusión de los honorarios de abogado y derechos de procurador, la considera abusiva remitiéndose a los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre la que luego volveremos.

    4. Considera sin embargo que lo relativo al pago de los tributos, resulta más complejo. En primer lugar destaca que la cláusula cuestionada no habla de abono de tributos en ningún caso, sino únicamente de los "gastos que se devenguen como consecuencia del presente otorgamiento, incluso los de inscrición de la hipoteca en el Registro de la propiedad así como también los de cancelación en su día" . Por lo tanto, el juez "a quo" entiende que no cabría estimar la demanda en referencia a la devolución de las cantidades abonadas por impuestos que se reclaman, puesto que si el prestatario había abonado el tribuno no sería porque se lo impusiera el contrato (que solo alude a gastos pero no a tributos, sobre lo que nada dice) sino por ser una obligación que la Ley ( y no el contrato) impone a dicho prestatario. Dice en concreto la sentencia: " si se ha abonado es por una obligación legal, que no contractual y en virtud de la cláusula cuya nulidad se invoca. "

      Pero...

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