SAP Madrid 204/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:6169
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0118797

ROLLO DE APELACIÓN Nº 308/2015 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 305/2013. Concurso voluntario núm. 701/2012. ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter

Letrado: D. Santiago Hurtado Iglesias

Parte recurrida: ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. EN CONCURSO

Procurador: D. Carlos Jiménez Padrón

Letrado: D. José Antonio Cadahía Casla

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

SENTENCIA nº 204/2017

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 305/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diez de junio de dos mil catorce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Santiago Hurtado Iglesias, así como la concursada, ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. José Antonio Cadahía Casla y la Administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y asistida del Letrado D. Santiago hurtado iglesias, contra la mercantil concursada ACCESOS DE MADRID, S.A., declarada en concurso en proceso nº 701/12 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. José Antonio Cadahía Casla; y contra la Administración Concursal quien actúa a través de su Administradora Dña. Frida, debo absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinte de abril de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A.

En su escrito de oposición, plantea ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. EN CONCURSO, la concurrencia de causa de inadmisión del recurso, toda vez que la recurrente presentó su recurso sin justificar el pago de la tasa judicial, requiriéndose la subsanación mediante D.O. de fecha 13 de octubre de 2014. La liquidación de la tasa se efectuó, a consecuencia de dicho requerimiento, el 29 de octubre de 2014, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días previsto legalmente para la interposición de recurso de apelación. El artículo 8.2 de la Ley 10/2012 establece que, en caso de que no se acompañe el justificante del pago de la tasa el Secretario judicial habrá de requerir al sujeto pasivo para que lo aporte en plazo de diez días y la ausencia de subsanación dará lugar a la preclusión del acto procesal.

No es posible admitir el presupuesto en que se asienta el motivo de inadmisión del recurso, cual es la necesidad de efectuar la liquidación de la tasa en todo caso dentro del plazo de interposición del recurso. Con ello quedaría vacía de contenido la facultad subsanadora en el plazo a tal efecto concedido en el artículo 8 de la Ley 10/2012 .

El artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre contempla específicamente la subsanación de los requisitos establecidos en orden a la autoliquidación de la tasa.

La posibilidad de subsanación de cualquier defecto relacionado con la liquidación de la tasa no se ha visto alterada respecto a la legislación anterior.

El art. 11.3 LOPJ ya dispuso que «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes». Posteriormente la LEC 2000, en el art. 231, permitía la subsanación al señalar que «El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes».

La autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional se encontraba regulada en el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en su apartado Siete establecía lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

  1. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días."

La Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación dispuso en su apartado Segundo que " Los sujetos pasivos de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo deberán presentar el modelo 696 y, en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente ." Y añade que " Cuando de dicha declaración-liquidación no resulte una cantidad a

ingresar, por estar exento del pago del tributo, el sujeto pasivo presentará directamente los ejemplares para la Administración Tributaria y para la Administración de Justicia de tal declaración-liquidación ante el órgano judicial correspondiente junto al escrito procesal mediante el cual se realice el hecho imponible, sin perjuicio de la posibilidad de su presentación por vía telemática, conforme a lo dispuesto en la presente Orden. "

Y los números Tres y Cuatro señalaban:

" Tres. Si el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal, el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002 .

Cuatro. Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial. "

Incluso la Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dieron instrucciones a los Secretarios Judiciales acerca del procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa, señaló que si la falta de aportación de la tasa no era subsanada en el plazo establecido «...el secretario judicial lo comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como anexo I de estas Instrucciones cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio...».

Sobre las facultades de subsanación del defecto en la aportación de justificante de liquidación de la tasa y el plazo concedido a tal fin debemos atender a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 11 de febrero de 2013, el Tribunal Constitucional (con cita de la sentencia TC Sala Primera núm. 180/2012, de 15 octubre ) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Y conforme a ello añade la citada sentencia que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera...

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