SAP Madrid 155/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha25 Abril 2017
Número de resolución155/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0060251

Recurso de Apelación 316/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 358/2015

APELANTE:: D./Dña. Filomena y D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 358/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes Filomena y Mateo, y de otra, como Apelada-Demandada BANKIA S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid en fecha 23 de octubre de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dª. Filomena y D. Mateo, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por el letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ contra BANKIA S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistida por el letrado Dª. SARA CONCEPCION PEREZ GARCIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 22 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentaron demanda Dª Filomena y D. Mateo contra Bankia S.A. ejercitando en primer lugar acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada concurrente en su causante, fallecida, Dª. Victoria, y subsidiariamente la de anulabilidad por error en el consentimiento, y para el caso de que tampoco ésta última fuera estimada la acción resolutoria por incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria que lo era en su día Caixa Laietana, en la actualidad, Bankia S.A, procediendo reintegrar la cantidad de 387.005,05 euros más intereses, cantidad total que debería minorarse con lo percibido y obligándose a reintegrar las acciones en la que se han convertido los títulos iniciales. Y en último lugar lo que solicitaron fue que si ninguna de la pretensiones anteriores prosperara que fueran indemnizados conforme al artículo 1101 del Código Civil por el cumplimiento negligente de la demandada en sus obligaciones devolviendo el capital invertido más intereses legales desde la fecha de la inversión incrementado en dos puntos desde sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 576LEC de la que se detraería los intereses recibidos con expresa condena en costas.

La demandada se opuso alegando en primer lugar la falta de legitimación activa en el sentido de no estar correctamente integrada la relación jurídica porque deberían ser parte actora también las otras tres entidades que son "(...) partes integrantes de la HERENCIA DE DOÑA Victoria ", que eran Fundación INTERMON OXFAM FUNDACIN PRIVADA, CARITAS INTERPARROQUIAL DE MATARO C.I.M y MEDICOS SIN FRONTERAS-ESPAÑA, no considerando posible declarar la nulidad sin la intervención de todas ellas porque estimar la demanda supondría, afirma literalmente, declarar la nulidad de un contrato sin contar "con la intervención de una de las partes dado que tal y como manifiestan se les ha comunicado sin haber mostrado conformidad a la participación en el procedimiento cuyos títulos les corresponden a todos por mitad e iguales partes".

Y se opone en relación al fondo negando que hubiera habido por la entidad bancaria mala praxis, además de considerar no ser posible pretender la nulidad al haber confirmado tácitamente el contrato de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas al ser aceptado "el canje" de Bankia en el año 2012, por lo que la acción de anulabilidad debía ser rechazada.

Según Bankia S.A. las pretensiones de los actores deberían ser desestimadas porque el relato de hechos partía de una tergiversación de los hechos narrados y de omitir otros, porque su causante realizó múltiples órdenes de compra de participaciones preferentes entre los años 2006 y 2011, y de deuda subordinada también, por importe las primeras de 346.000 euros y las segundas 3.005,05 euros, y 38.000 euros sin que fuera en ningún momento engañada ni se le ocultara cuáles eran sus características y beneficios que iba a obtener; la ordenante decidió libremente hacer las inversiones entendiendo que no eran precisos conocimientos financieros, habiendo Caixa Laietana, y ahora Bankia, cumplido fielmente sus obligaciones de información, entregándola la documentación informativa necesaria para que comprendiera cuál era el alcance de los riesgos de los productos que ya figuran contratados. Siendo relevante no olvidar que la entidad no realizó función de asesoramiento alguno, siendo la contratante consciente en todo momento de qué era lo que contrataba y cuáles los riesgos,

En conclusión solicitó que fuera desestimada la demanda porque ni hubo dolo ni error en el consentimiento de la contratante y que en ningún caso procedían los intereses solicitados desde la compra de las participaciones preferentes porque dicha petición es contraria a lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil .

SEGUNDO

Concluida la audiencia previa dictó el tribunal de instancia sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa por no haber accionado el resto de los llamados a heredar a la Sra. Victoria,

causante de los actores, no estando por tanto bien constituida la relación jurídica, lo que es recurrido por los actores quienes alegan haber incurrido la Juez en error al resolver al no tener en cuenta la documentación aportada a través de la que queda constancia que no solo eran herederos de parte alícuota al haber dividido la herencia la causante en partes a favor de ellos y de las tres entidades a las que se hacía referencia en la demanda y sentencia, Oxfam Intermon, Caritas y Médicos sin Fronteras-España, sino albaceas "universales" teniendo de conformidad con el Derecho Catalán que es el que debió ser tenido en cuenta, legitimación para accionar.

La pretensión revocatoria la fundan los apelantes en haber incurrido en error al valorar la prueba e indebida "apreciación de falta de legitimación activa (...)", haciendo referencia a estar legitimados para accionar como albaceas universales y también como herederos de parte alícuota rechazando que fuera extrapolable a este supuesto la sentencia trascrita de la Audiencia de Alicante porque no tiene en cuenta que ni ellos ni el resto de legatarios intervinieron en las órdenes de compra, reseñando en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal de 13 de julio de 2012, y 16 de octubre de 2014 ; añadiendo que de lo razonado en la sentencia la Juez entendía que sí estarían legitimados si el resto de legatarios hubieran prestado su consentimiento, aseveración que hace obviando qué fue lo acordado en el acta en el que se acordó, como se haría la entrega de los legados, y que ellos no tenían que recabar dicho consentimiento al ser albaceas universales, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña, artículo 429-8 de la Ley 10/2008 de 10 de julio .

A su vez añadieron qué no ha tenido en cuenta la Juez al resolver porque pese a declarar que existía una situación de indivisión sin embargo no les reconoce la legitimación en interés de la herencia, lo que consideran no es admisible, añadiendo que ellos tenían a la fecha de 19 de noviembre de 2014, todas las acciones en las que se habían convertido los títulos adquiridos por su causante, 33.427, por lo que procederían estimada su pretensión a reintegrarlos, y en último lugar que lo resuelto infringía su derecho a la tutela judicial efectiva.

La entidad demandada se opuso solicitando la confirmación de la sentencia pero sin referirse ni impugnar lo razonado por los recurrentes, limitándose a atender por un lado lo que literalmente se afirmó en la demanda al margen de la documental aportada, y haciendo especial referencia a no haberse aportado traducido el testamento y aceptación del cargo de albaceas por los recurrentes. Y partiendo de ello, reiteró lo que alegó en la instancia y razonado en la sentencia para solicitar que fuera confirmado lo resuelto.

TERCERO

En la demanda poco o nada se alegaba en relación con la legitimación activa de los demandantes y poco se aclaró por la parte en la Audiencia previa, en todo caso pudo servir lo manifestado por la parte en la misma para generar confusión y dar ello lugar a la resolución que se dictó y se apela, no obstante no se puede considerar que por ello lo resuelto sea conforme a Derecho, en tanto está acreditada la legitimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Madrid 422/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...consolidable de entidades de crédito en la que ésta se integre. Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 25 de abril de 2017 (ROJ: SAP M 6995/2017 -ECLI:ES:APM:2017:6995), la información al cliente debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su i......
  • SAP Madrid 150/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...negocial y es plenamente conocedor de aquellos a los que se obliga y de lo que va a recibir a cambio. Como expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 25 de abril de 2017 (ROJ: SAP M 6995/2017-ECLI:ES:APM:2017:6995), la información al cliente debía ser clara, correcta, precisa, suf‌iciente y ......
  • SAP Madrid 173/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...al dar la orden de adquisición de las participaciones preferentes, estaba viciado por error. Igualmente dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 25 de abril de 2017 (ROJ: SAP M 6995/2017 -ECLI:ES:APM:2017:6995), que la información al cliente debía ser clara, correcta, precisa, suficient......
  • SAP Madrid 231/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...al dar la orden de adquisición de las participaciones preferentes, estaba viciado por error. Igualmente dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 25 de abril de 2017 (ROJ: SAP M 6995/2017 -ECLI:ES:APM:2017:6995), que la información al cliente debía ser clara, correcta, precisa, suficient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR