SAP Córdoba 331/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:292
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº Cinco de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 239/2016

ROLLO NÚM. 335/2017

SENTENCIA NÚM. 331 /2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 567/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Córdoba a instancias de D. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Cruz Gómez y asistido de la Letrada Dª. Soledad Galán Jordano, contra DÑA. Noemi, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Solano Hidalgo Trapero y asistida del Letrado D. Federico Medina Ramírez, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba con fecha 29.12.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Desestimar la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta por el Procurador. Sra. Galan en nombre y representación de D. Adolfo contra D. Noemi representada por por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Cruz Gómez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia

acordando en su lugar declarar nulo el Auto de fecha 16 de junio de 2015 por el que se acuerda el internamiento de D. Carmelo, con los efectos inherentes a dicha declaración.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 19/04/2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución que considera que no concurre la causa de nulidad invocada respecto del auto que acuerda el internamiento de D. Carmelo (recaído en los autos núm. 567/2015) interpone Recurso de Apelación D. Adolfo esgrimiendo que, como quiera que dicho internamiento en un centro de enfermos psíquicos graves regentado por los Hermanos de la Cruz Blanca de Córdoba tuvo lugar en el mes de diciembre de 2014 y fue acordado por su tutora sin autorización judicial, quien instó meses después (en el mes de mayo de 2015) dicha solicitud, el auto dictado el 16.6.2015 es nulo por cuanto se han incumplido todos los requisitos exigidos legalmente para el internamiento de un incapaz, pues (1) se incumple el requisito de solicitud previa,

(2) no existen razones de urgencia, (3) no ha sido oído ni el incapaz ni el hoy apelante, ni se le ha permitido al incapaz personarse con abogado y procurador, y (4) no se expresa la obligación de los facultativos que le atienden de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, todo ello con vulneración del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional y por el TEDH, máxime al no existir informe médico que aconseje dicho internamiento.

Por el Ministerio Fiscal se verificó oposición al recurso deducido, interesando la confirmación de la sentencia de instancia objeto de impugnación, y por la representación procesal de la Sra. Noemi se manifestó que no existe motivo alguno para decretar la nulidad pretendida.

SEGUNDO

En orden a señalar los motivos por los que este Tribunal considera que, si bien no cabe estimar el recurso, si resulta procedente matizar la parte dispositiva de la resolución dictada en aquellos autos, vamos a precisar una serie de hitos temporales que aparecen acreditados en las actuaciones.

-El 7.7.2014 es declarado incapaz D. Carmelo (Autos 641/2013), siendo nombrada tutora su esposa Dña. Noemi .

-El 2.12.2014 la tutora acuerda el ingreso del incapaz en un centro especializado para disminuidos psíquicos.

-El 18.1.2015, D. Adolfo, hijo del incapaz y de la tutora, interesa la nulidad del internamiento indebidamente acordado por no contar con la necesaria autorización judicial, que da lugar a los autos Núm.2.191/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.3.

-El 6.5.2015, la tutora (que es requerida el 22.4.2015 por el centro para que presente la autorización judicial) presenta escrito en el Juzgado para solicitar dicha autorización judicial omitiendo la existencia del procedimiento instado por su hijo, que origina la incoación de los Autos 767/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.5.

-El 16.6.2015, en dicho procedimiento, se dicta auto por el que se autoriza el internamiento involuntario de D. Carmelo en el Centro Familiar San Francisco de Asís (Hermanos de la Cruz Blanca).

TERCERO

La medida de internamiento urgente por razones psiquiátricas, se garantiza, por el Convenio de Roma, artículo 5, que determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, no pudiendo ser privado de su libertad salvo en los casos determinados y con arreglo al procedimiento legal establecido, siendo concretado como uno de aquellos (letra e ) el internamiento de un enajenado. A su vez, el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y en su punto 3, que " antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por si mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley .

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación ".

Por último el artículo 17 de la Constitución Española, en su punto 1 establece que, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos por la Ley.

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos reitera (Winterwerp S 24 octubre 1979 y Ashingdon S 28 mayo 1985) que para privar al enajenado de su libertad, debe establecerse judicialmente que el afectado padece una perturbación mental real, comprobada médicamente de forma objetiva, y que esa perturbación presenta un carácter o magnitud que justifique ese internamiento, por no poder vivir esa persona libremente en sociedad, no pudiendo ese internamiento prolongarse lícitamente sino en la medida en que persista esa situación de perturbación que le impida la vida en libertad.

Y en igual sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 04/1990 de 4 de junio y núm. 129/1999 de 5 de julio .

En conclusión, si la situación de urgencia por enfermedad psíquica se produce, sea quien sea la persona, se llevará a cabo el internamiento con la previa o posterior autorización judicial. No otra interpretación puede hacerse, a la vista de la Ley 9/1.999 de 07 de julio de Atención y...

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